Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 044313/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “L., S. A. c/ PREVENCION SALUD S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 30 de agosto del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., S. A. c/ PREVENCION

SALUD S.A. s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: FCB 44313/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 5 de junio de 2023 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, que en lo pertinente dispuso: “…RESUELVO: 1°) Ratificar la vía de amparo oportunamente asignada a la causa. 2°) Rechazar la acción interpuesta por S.A.L. en contra de Prevención Salud S.A. 3°) Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en un veinte por ciento (20%) a la demandada, y regular los honorarios de los Dres. L.O.F. y J.C.Q., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta ($ 298.660) y los Dra. J.R.M. en pesos trescientos veintiocho mil quinientos veintiséis ($ 328.526), los que eventualmente generarán intereses en los términos expuestos en el considerando quinto…”. FDO.: P.M. – JUEZ FEDERAL.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se queja la recurrente por cuanto considera que en la sentencia impugnada el Juez de grado incurre en una errónea valoración de la prueba,

    omitiendo valorar la que resulta dirimente. Refiere que se encuentra viciada la actividad valorativa de la prueba practicada por el Juzgador, lo que constituye una violación a las llamadas “Reglas de la sana crítica racional”. Señala que las afirmaciones de hecho vertidas en la decisión, son susceptibles de impugnación por vicios vinculados a la insuficiencia en la motivación de tales conclusiones bajo la doctrina de la arbitrariedad.

    Agrega que el A quo valora parcialmente las declaraciones testimoniales de los profesionales tratantes y equivocadamente le asigna un alto valor de “presunción” a la mera realización de un estudio “histerosalpingografía” en agosto de 2021, sin decir que el Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “L., S. A. c/ PREVENCION SALUD S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

    resultado del mismo fue “normal”. Sostiene que la sentencia en crisis eludió toda consideración a los resultados del estudio realizado para justificar la eventual mala fe de la suscripta al completar la declaración jurada objeto de debate. Considera que la sentencia debió valorar el resto de las probanzas de autos para evitar ser tildada de arbitraria e incurrir en una flagrante violación al principio lógico de razón suficiente. Finalmente,

    cuestiona el régimen de imposición de costas considerando que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta solicitando por los motivos que allí expone y a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad, el rechazo del recurso de apelación, con especial imposición de costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “B” de este Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien manifiesta que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados,

    dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Previo a resolver la cuestión sometida a debate,

    resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.

    Así, cabe destacar que con fecha 21 de diciembre de 2022 comparece la señora S. A. L., con el patrocinio letrado de los doctores J.C.Q. y L.O.F., e inicia acción de amparo en contra de PREVENCION

    SALUD S.A., en procura de que se ordene a la misma su reafiliación en las mismas condiciones que detentaba al momento del inicio del contrato, abonando el pago correspondiente a fin de recibir la totalidad de las prestaciones previstas en él y se le restituya la suma de Pesos Treinta y Tres mil ($33.000).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “L., S. A. c/ PREVENCION SALUD S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

    Refiere que trabajó desde julio de 2016 hasta noviembre de 2021 como empleada en relación de dependencia en N.S.S. y que al renunciar, habiéndose quedado sin cobertura médica, decidió contratar el servicio de Prevención Salud. Agrega que previo al cese de cobertura por parte de Nobis, en agosto de 2021 se hizo un estudio de mediana complejidad que es frecuente en mujeres mayores de 35 años (histerosalpingografía), cuyo resultado fue normal por lo que no necesitaría prestaciones especiales.

    Señala que con fecha 14 de noviembre de 2022 recibió

    una Carta Documento de la demandada donde le informaba que ante una supuesta “ocultación dolosa” en su declaración jurada procedían a darla de baja. Agrega que ello tuvo lugar luego del pedido de unas autorizaciones para realizar determinados análisis que la llevan a suponer que tiene inconvenientes de fertilización impidiéndole quedar embarazada por medios naturales.

    Ante ello, solicitó su inmediata reafiliación y no habiendo obtenido respuesta a su pedido, se vio obligada a iniciar la presente acción de amparo, solicitando medida cautelar en el sentido antes expuesto. Cita normativa y jurisprudencia en aval de su postura. Hace reserva del Caso Federal.

    El 26 de diciembre de 2022 el señor Juez de primera instancia tiene por iniciada la acción de amparo y difiere la consideración de la medida cautelar, para el momento de la contestación del informe del art. 8 de la Ley 16.986 por la parte demandada.

    Con fecha 3 de febrero de 2023 la apoderada de la demandada, doctora J.R.M. presenta informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986, solicitando el rechazo de la acción impetrada y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    El 16 de febrero de 2023 el Juez de grado rechaza la medida cautelar peticionada por considerar que no se encuentran reunidos elementos que permitan con el grado de certeza propio de la instancia cautelar, adelantar el pronóstico favorable a la pretensión de la demandante.

    Finalmente, el 5 de junio de 2023 el Juez de grado dicta resolución de fondo rechazando la acción interpuesta por la amparista, la cual es apelada por la parte actora y objeto de estudio ante esta Alzada.

  3. Ahora bien, previo a resolver se considera relevante hacer ciertas consideraciones que permitirán entender con mayor claridad el resultado al que finalmente se arribe en autos.

    Así, cabe tener presente que que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

    La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.

    Numerosos Instrumentos de Derecho Internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así

    como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “L., S. A. c/ PREVENCION SALUD S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

    del art. 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho a toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del art. 12

    se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados Partes… a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”.

    Por su parte, nuestra CSJN también se ha pronunciado al respecto sosteniendo que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la C. N.-, y se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 323:1339; 329:4918 y disidencia de los Jueces Fayt, M. y Z. en Fallos: 332:1346, entre otros).

    A partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales,

    el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida que...

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