Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Noviembre de 2023, expediente CCF 014957/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

L.S. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 02 de noviembre de 2023. SM

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte demandada los días 25.12.22 y 10.09.23, replicado únicamente el segundo de ellos el 20.09.23, contra las resoluciones dictadas el 28.11.22 y 1.06.23, respectivamente; y CONSIDERANDO:

  1. En el primero de los pronunciamientos referidos, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida precautoria requerida por la actora y ordenó a OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) cubrir la internación de la afiliada en el Hogar Constanza S.A., con el alcance previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/1999 y sus modificatorias) para el módulo de hogar permanente con centro de día, categoría “A”, con más el 35% por dependencia hasta tanto se dicte la sentencia de mérito. Asimismo, ordenó

    la cobertura de los medicamentos peticionados en el escrito inaugural, de conformidad con la indicación del médico tratante.

    Por otra parte, en la providencia dictada el 1.06.23, y ante el pedido de la actora para que se fije un plazo razonable para el cumplimiento de la medida precautoria (conf. escrito del 26.05.23), el a quo dispuso un plazo de 10 días para que la demandada efectúe los reintegros correspondientes, desde la presentación de las facturas en la sede de su representada.

  2. Contra dichas decisiones se alza la empresa demandada mediante las presentaciones realizadas los días 25.12.22 y 10.09.23. En sus agravios esgrime la arbitrariedad de la resolución con arreglo a lo normado por el artículo 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Cuestiona que se presenten en el caso la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por el magistrado para dictar la cautelar.

    Esgrime que su parte no puede ser obligada a soportar los gastos de la decisión unilateral de la afiliada o su grupo familiar, ni siquiera a los valores Fecha de firma: 02/11/2023del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    (en lo sucesivo, N., los que son sólo referenciales. Se queja del reconocimiento del módulo por Centro de Día. Resalta que la accionante se encontraba internada en la institución pretendida con anterioridad al reclamo a su parte por elección unilateral de la parte. Por otro lado, con respecto a la medicación cuya cobertura fue ordenada cautelarmente por la jueza de grado, señala que su parte no la negó sino que le informó a la afiliada que se procedería a la cobertura integral de aquellos que estén directamente relacionados con la patología discapacitante y que los restantes se regirían según lo establecido por la Resolución N°310/04 SSS. Esgrime que el carácter innovativo de la medida precautoria requería mayores recaudos para su dictado favorable.

    Corrido el pertinente traslado, aquel no fue replicado pese a encontrarse debidamente notificado (conf. cédula electrónica librada el 29.12.22).

    En el memorial presentado el 20.09.23, se queja de que la medida cautelar no disponía plazo alguno en el que cual debía hacerse efectivos los pagos. Sin embargo, a pedido de parte, y mediante la resolución recurrida, el Magistrado de grado, ordenó disponer el cumplimiento en el plazo de 15 días de presentadas las facturas a la empresa de medicina prepaga. En ese sentido, critica que el magistrado no haya ponderado lo dispuesto en la resolución nº 887/2017 al momento de fijar el plazo de reintegro y destaca que las consecuencias de la sentencia van en desmedro de los intereses de los restantes beneficiarios del sistema.

    Sustanciado éste último recurso, la demandante lo contesta de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación detallada en el visto, a los que el tribunal se remite por razones de brevedad.

  3. Así planteada la cuestión, corresponde ingresar en el primero de los agravios de la empresa emplazada vinculado con la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.

    Al respecto, cabe destacar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el argumento de la demandada que desarrolla su agravio en lo normado por el artículo 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Sin embargo, por ser equiparables, en algunas ocasiones, a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (confr. esta Cámara, esta Sala, causas nº 9745/21 del 15.6.22; 504/22 y 6606/19, ambas del 4.5.22; Sala III, causa nº 9587/19 del 10.9.20 y sus citas doctrinarias).

    Dentro de ese marco y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el juez de la causa fundamentó su decisión de manera sumaria,

    basándose para ello en la naturaleza de las medidas cautelares, la protección constitucional del derecho a la salud de la accionante; así como el certificado de discapacidad y patologías de la afiliada que surgen del informe médico acompañado al escrito inaugural que dan cuenta de la inmediatez con la que resultaba necesario actuar. Nótese que para establecer la extensión de la cobertura cautelar aquí cuestionada el magistrado ponderó

    no solo la necesidad de la prestación de la accionante sino también que no se acreditó prima facie que la elección del establecimiento en el que se encuentra internada haya sido el resultado de una evaluación concreta de las necesidades de la amparista por parte de los profesionales médicos.

    Lo expresado basta para desestimar el primero de los agravios de la demandada, sin perjuicio de lo que a continuación se establezca con relación a los restantes cuestionamientos.

  4. En el sub lite, no se encuentra controvertido que la señora S.B., de 85 años, es afiliada de la entidad demandada; cuenta con certificado de discapacidad por padecer trastorno depresivo recurrente,

    anormalidades de la marcha y la movilidad, entre otras afecciones (confr.

    documento nacional de identidad, credencial y certificado de discapacidad acompañado a la presentación inaugural del 27.09.22) y, por consiguiente,

    es beneficiaria del sistema de prestaciones establecidos por la Ley Nº

    24.901.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Tal como lo reconoce la emplazada en su memorial de agravios, dicha norma provee un servicio prestacional destinado a otorgar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (vivienda, alimentación, atención especializada) sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente y cuyo nivel de autovalimiento e independencia sea dificultoso a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección (arts. 18 y 32 de la Ley Nº 24.901).

    Por su parte, la legislación en análisis fija -como regla- que los efectores del servicio de salud están obligados a cubrir los servicios asistenciales normativamente previstos a través de prestadores propios o contratados a tales efectos y si bien la norma establece excepciones al principio referido, tal intervención debe estar determinada indicada por el equipo interdisciplinario de acuerdo con las instancias de evaluación y orientación previstas (arts. 6; 39, inc. a, y 11 de la Ley Nº 24.901).

    Conforme surge de la presentación realizada por OSDE el 4.11.22, a partir del resultado de evaluación interdisciplinaria prevista en los artículos 11 y 12 de la ley nº 24.901, la entidad determinó que correspondía la institucionalización de la afiliada. En mérito de ello, informó que podía otorgar la cobertura integral con los prestadores propios: Centro Dorrego;

    Recrear; U. o Nuestra Señora de Guadalupe.

    De lo expuesto se colige que la prestación objeto de autos no sólo ha sido indicada por los profesionales que atienden a la afiliada, sino que es concordante con el resultado de la evaluación interdisciplinaria de la entidad emplazada.

    Con arreglo a lo expuesto, ante la correspondencia acerca de la necesidad de institucionalización de la afiliada, no es posible descartar que la cobertura reclamada se encuentre comprendida en las obligaciones que ésta deba satisfacer, lo que lleva a desestimar la queja formulada al respecto. Ello, claro está, sin perjuicio de las pruebas que al respecto se pudieran reunir en el proceso.

  5. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley Nº 24.901 establece -como...

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