Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2017, expediente FLP 033447/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 33447/2016, caratulado “L. S. C/ FEDERADA SALUD S/

AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Junín.-

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por S. L. en representación de su hijo menor F.V., contra la Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca (Federada Salud) y, en consecuencia ordenó a la demandada que “afilie a F.

V. sin demora alguna y, hasta tanto la Superintendencia de Salud la autorice fijando su monto, sin pago de tasa diferencial por el hecho de padecer coloboma de polo posterior Bilateral (nervio óptico), debiendo proveerle la cobertura de las prestaciones médicas especializadas por su condición de niño con capacidades diferentes y en aras de resguardar su salud e integridad psicofísica, para afrontar las patologías descriptas que padece”; impuso las costas a la demandada vencida, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora, y quedó

supeditada la de los de la demandada a la demostración de la no aplicación del art. 2 de la ley 21.839.

Contra dicho pronunciamiento interpuso el representante de la Obra Social demandada recurso de apelación y conjunta nulidad fundados a fs.

231/239 y vta., el que fue concedido a fs.240, recibiendo contestación digital del Defensor Público Oficial en su carácter de Asesor de Menores.

En esta instancia habiéndole dado intervención al Señor Defensor Oficial en turno, contesta vista a fs. 249/253.

I. Se agravia la apelante por considerar que existe: a) Arbitrariedad en razón de no haberse controvertido en la sentencia recurrida, a los precedentes de fallos de la CSJN invocados expresamente por la demandada en sustento al rechazo de la pretensión de la amparista, incurriendo el a quo en falta de fundamentación de la sentencia; b) Arbitrariedad por falta de fundamentación sustentada en prueba inexistente. Ausencia de una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las constancias de la causa, incurriendo además en autocontradicción, fundamentación aparente incongruencia - e incumplimiento del razonable y adecuado servicio de justicia; c) Arbitrariedad Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28728261#193305631#20171109130149271 por haber omitido considerar o ponderar probanzas que resultaban decisivas o conducentes para alterar el resultado del pleito a favor de la actora; d) Errónea valoración de los requisitos del amparo para juzgar si la conducta de la accionada fue arbitraria o ilegítima; e) Errónea valoración acerca de la responsabilidad del Estado Nacional invocado por la accionada ; y f) Errónea valoración de la regulación de honorarios profesionales.

III. De las constancias obrantes en autos surge que la señora M. S.

L. solicita el ingreso a FEDERADA SALUD, cobertura médica el 1/6/16, incluyendo...

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