Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CCF 013842/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 13.842/2019/CA1 -I- "LUPPI SILVIA CRISTINA C/

Juzgado n° 8 OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO

Secretaría n° 15 DE SALUD"

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs.

50/62 contra la resolución de fs. 48/49, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó la medida cautelar solicitada -la reincorporación de la actora en el plan 210, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes y abonando las diferencias correspondientes-,

    por considerar que -en tanto accedió al beneficio previsional en diciembre de 2017- no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos irreparables. Por ello, el magistrado consideró improcedente compeler a la demandada a la realización de una conducta coincidente con la prestación cuyo cumplimiento se pretende en la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra recurrida por la accionante, quien sostiene -en lo sustancial- que sus aportes son dirigidos al I.N.S.S.J.P sin su intervención, que -pese a su condición de jubilada- se encuentra vigente su derecho a permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliada y,

    finalmente, que de no seguir contando con el binomio de origen (OSOCNA y OSDE) podría poner en riesgo su vida, al no poder pagar la cuota mensual de OSDE, que representa un 35% de su jubilación.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96,

    21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere...

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