Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CCF 018864/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

L. R., A. N. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 13.12.22 -allí fundado y contestado por su contraria el día 16.12.22, contra la resolución dictada el 7.12.22 y el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 1.04.23 -contestado por la demandante el 9.04.23- contra la ampliación de la medida cautelar dispuesta el día 30.03.23; y CONSIDERANDO:

I.- En el primero de los pronunciamientos referidos en el visto,

el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, previa caución juratoria que entendió prestada con la suscripción del escrito de inicio, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, I.N.S.S.J.P.),

que arbitre las medidas pertinentes para que, dentro del plazo de 2 días, la Sra. A. E. L. R. reciba la cobertura de la medicación NINTEDANIB 150

mg. para la enfermedad que la aqueja “fibrosis pulmonar idiopática”,

conforme la prescripción médica expedida por su médico el Dr. S.L. el 03.11.22. Ello, hasta tanto se resuelva el derecho reivindicado por la accionante.

En la segunda resolución, el juez amplió la cautelar dispuesta adicionándole la cobertura de la medicación indicada en la orden acompañada el día 13.03.23.

Contra las decisiones referidas la demandada interpuso los recursos de apelación referidos en el visto.

En primer lugar, destaca el carácter innovativo de la medida cautelar dispuesta, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto. En dicho sentido, niega que en el caso se encuentre satisfecho el requisito de la verosimilitud del derecho, refiriendo que no hubo negativa de su parte a la cobertura, ni un acto pasible de tachar manifiestamente arbitrario o ilegal. Cuestiona que el a quo haya dictado la Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

medida sin tomar en cuenta que se hizo saber a la actora que la medicación solicitada no está incluida en el sistema de convenios que su parte tiene en su vademécum. Afirma que la medicación no se encuentra indicada para el tipo de patología que padece. En esta línea, sostiene que no hubo negativa a proveer la medicación para el tratamiento requerido, sino que el fármaco solicitado excede el protocolo de tratamiento de la enfermedad denunciada.

Seguidamente, cuestiona que se le otorgue al profesional médico potestades que exceden su saber y deber. En este sentido, aclara que si bien el médico tratante es quien realiza el seguimiento del paciente y es el responsable del diagnóstico médico y su tratamiento, ello no implica obligarla a que se aparte de las opiniones consultivas de sus médicos auditores. Considera que no corresponde hacer lugar a la medida precautoria reclamada por su contraria valorando el criterio médico del profesional tratante, por cuanto su conocimiento no lo vuelve infalible frente a la evaluación de una patología y su tratamiento.

Por otro lado, aduce que no se debe soslayar que el Instituto es una Obra Social que no tiene carácter comercial, ni busca mediante esta exposición un rédito económico, sino sólo el acatamiento de la normativa institucional vigente.

Por último, niega que en el caso exista peligro en la demora.

Posteriormente, se queja de la ampliación de la medida precautoria dispuesta el 30.03.23 pues, a su entender, no existen motivos razonables para su dictado. Discute que el Magistrado le haya otorgado preeminencia al criterio del médico tratante del paciente por sobre la proposición prestacional de su mandante. Por último, cuestiona que en el presente exista verosimilitud en el derecho y peligro en la demora,

requisitos para la procedencia de la manda cautelar.

Sustanciados ambos recursos, éstos han sido contestados por la accionante de conformidad con los argumentos esgrimidos en las presentaciones detalladas en el visto.

II.- Así planteado el contradictorio, en primer término, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por la demandada el día 1.04.23 -contrariamente a lo que sostiene la parte actora-

apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual. Lo expresado es así, aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

III.- Ello sentado, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13

del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros).

Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

De acuerdo con ello, el agravio de la apelante en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y...

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