Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 095230/2022

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

95230/2022

L., R. L. Y OTRO c/ C. F., F. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la mediadora con fecha 11/7/23 -cuyo traslado fue contestado por la actora con fecha 1/8/23- contra la regulación de honorarios de fecha 28/6/23.-

Liminarmente, corresponde recordar que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de la suma correspondiente a la remuneración por las tareas realizadas, pero nada deciden sobre el derecho a esos honorarios, el obligado a su pago, ni sobre la procedencia y forma de su cobro, cuestiones que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de honorarios (cfr. D., C., en Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, T. 9, pág. 57, ed. H., Buenos Aires, 2008).

Sentado ello, y en torno a los agravios expuestos por la beneficiaria, cabe señalar que si bien mediante el acuerdo de fecha 22

6/23 se puso fin al litigio suscitado tanto en este proceso de alimentos como en su conexo por régimen de comunicación (expte.

97.841/22), los honorarios a considerar serán únicamente los correspondientes a esta causa (95.230/22), sin perjuicio de la facultad que asiste a la profesional de solicitar la regulación de sus honorarios en el proceso correspondiente.

En lo que refiere al monto de la retribución cuestionada,

se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos “B.M.G.C. c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte.

6618/2007, y en autos “O.S.V.c.M.F. de firma: 13/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

D. y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación de Primera Instancia.

A tales efectos, si bien es cierto que en el proceso de alimentos la base regulatoria resulta de considerar el valor de la cuota alimentaria por el lapso de dos años, no lo es menos que, tal como lo señala la recurrente, ella no puede deducirse del acuerdo celebrado entre las partes.

En este contexto, resulta de suma relevancia resaltar que ninguno de los interesados ha ejercido la facultad prevista por el art.

53 del Arancel.

Por ello, y ante la ausencia de objeciones sobre el particular frente al traslado conferido del memorial presentado por la mediadora, resulta...

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