Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 005144/2010/CA004

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L. R. A. c/ S. D. S.

V. S/ SUCESION s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

N° 5144/2010

Juzgado N°70

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora (18/4/2023, fs.1342), contra la resolución de fecha 10 de abril de 2023 (fs.1341). Concedido el recurso (24/4/2023), presentó

memorial (28/4/2023, fs. 1344/1345) y, corrido traslado (2/5/2023), el Dr. V. -por derecho propio- lo replicó (8/5/2023, fs.1347/1351).

II- La resolución impugnada determinó la base regulatoria de los presentes,

en la suma de $49.575.000 e impuso las costas de la incidencia en el orden causado, por las particularidades de la cuestión.

Señaló el juzgador que, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo de sustitución de tasación pretendido por la actora -de una de mercado a una de valor fiscal-, corresponde establecer la base teniendo en consideración el valor venal del inmueble; siendo de público y notorio que el fiscal se encuentra desactualizado frente a los valores de plaza.

En virtud de ello, tomó como pauta regulatoria el valor propuesto por la curadora de los bienes de la demandada (U$s125.000), convertido a pesos argentinos al tipo de cambio MEP utilizado por la parte obligada al pago al momento de efectuar la estimación -conforme MEP vigente al cierre del día anterior al decisorio (5/4/2023).

III- La recurrente cuestiona la desestimación del planteo de sustitución de la estimación formulado por su parte a fs.1332, como así que se ignorara la tasación acompañada a fs.1315/1316.

Refiere que su pedido de que se tome como base regulatoria la valuación fiscal del inmueble objeto de autos, atendiendo a las circunstancias personales de la actora o, en su defecto, se pondere aquélla en conjunto con la tasación acompañada a fs. 1315, fue rechazado sin fundamento alguno.

Asimismo, reprocha la decisión en cuanto establece el valor propuesto por la curadora de los bienes de la demandada -U$s125.000-, apartándose del peso argentino, moneda de curso legal.

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Aduce que se trata de un proceso de usucapión, donde se transmite un inmueble a favor de la actora y, en tal sentido, si la base regulatoria es el valor económico de los bienes incorporados al patrimonio, no hay duda que la base arancelaria debe estimarse en pesos y no en moneda extranjera. Además que los honorarios se regulan en pesos, por lo que la base de cálculo también debe ser determinada en dicha moneda.

Señala que, aún de desconocerse su pretensión de tomar como base la suma resultante de la valuación fiscal, debió fijarse la misma conforme la tasación que acompañara a fs. 1315, la cual expresa el valor del inmueble en pesos argentinos.

Sin perjuicio de ello, subsidiariamente, se agravia de la conversión de dicha cuantía (U$s125.000) al tipo de cambio MEP -vigente al cierre del día 5/4/2023-, cuando -dice- debió tomarse la cotización del dólar oficial tipo vendedor (conforme el reciente precedente de la CJJN, en el caso “R.”).

En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida y se tome como base regulatoria la valuación fiscal acompañada, o, en su defecto, se la pondere en conjunto con la tasación acompañada (fs. 1315), expresada en moneda de curso legal.

IV- En primer lugar, hemos de señalar que, la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar, restrictivamente, el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

esta Sala, exptes. Nº 30.129/2016, 62.741/2017 y 52.913/2018, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende así, a asegurar a las partes en litigio, una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple -en lo pertinente- con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal; por lo que se desestima la deserción pretendida en su responde por el Dr. V..

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V- Es menester analizar los planteos formulados en relación a la conformación de la base regulatoria.

Conforme las constancias de la causa, el Dr. M.C.D.A. -letrado apoderado de la parte actora- acompañó tasación del inmueble objeto de marras por la suma de $34.800.000 (fs. 1315). Contestado por la curadora de los bienes de la demandada el traslado de dicha estimación, adjuntó una tasación por la suma de U$s 125.000 (fs. 1328), indicando su equivalencia en $33.600.000 -a la fecha de su presentación, al tipo de cambio MEP-; cuyo traslado fue contestado por el apoderado de la accionante (fs. 1323/1324), quien solicitó se rechace la impugnación efectuada y se apruebe le estimación por él presentada.

Ordenado se notifique a la actora la estimación efectuada por su letrado (fs. 1331), ésta pidió que se tome la valuación fiscal del inmueble (fs. 1332) y se sustituya la tasación acompañada por aquél a fs. 1315 (fs. 1334); planteo al que se opuso el Dr. V. (fs. 1337/1338)

En cuanto al primero de los cuestionamientos de la apelante, es sabido...

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