Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Noviembre de 2018, expediente CIV 053439/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L. R. A. Y OTRO c/ S. W. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 53439/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de noviembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L. R. A. Y OTRO c/ S. W. E.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 251/260, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 251/260 admitió la demanda contra W.E.S. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena –en los términos del art. 118 de la ley 17.418- contra Aseguradora Federal Argentina S.A.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la demandada. La primera cuestiona por reducidos los montos fijados en concepto de incapacidad física y daño moral. Critica también la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de la doble tasa activa a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. La demandada, por su parte, cuestiona primeramente la responsabilidad atribuida a su parte, los elevados montos establecidos por los rubros Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13433339#221260611#20181108151221853 indicados precedentemente y los réditos fijados. Los agravios de la actora están glosados a fs. 317/321, que no fueron contestados. Las quejas de la demandada se encuentran a fs. 323/325, y fueron respondidas por la actora a fs. 327/331.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art.

    265 del Código Procesal) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal). La pieza de fs. 323/325 no cumple con los requisitos expuestos.

    Una atenta lectura de sus escuetos fundamentos permiten concluir que el recurrente simplemente se limita a señalar que la a quo efectuó una errónea valoración de la prueba y que el accionar de la actora contribuyó con la producción del accidente sin dar siquiera una explicación fundada de su razonamiento. De allí que las críticas enunciadas pero que no fueron desarrolladas en debida forma deben ser consideradas desiertas (arts. 265 y 266 CPCCN).

    Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13433339#221260611#20181108151221853 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. Aclarada la cuestión precedente, corresponde el examen de la cuantía de las partidas indemnizatorias y los réditos fijados.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.

    1. Incapacidad sobreviniente (física)

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de...

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