Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Abril de 2018, expediente CIV 056950/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 56950/2014 “L., Y.R. c/A., E.O. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N° 56.950/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

L., Y.R. c/A., E.O. y otros s/ Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 450/459vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 450/459 vta.

    admitió la demanda entablada por Y.R.L. contra E.O.A. y contra L.N.J., en su carácter de conductor y titular registral, respectivamente, del vehículo marca Volkswagen Gol (dominio HNK 939). En tal sentido, condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Diez con Setenta y Dos Centavos ($ 378.810,72), con más sus intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23867591#197649648#20180413103114693 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante y de la citada en garantía, cuyas expresiones de agravios lucen a fs. 500/501 y 502/513 y sólo esta última obtuvo respuesta de su contraria.-

    Ambos emplazados fueron declarados en estado de rebeldía, según surge de lo proveído a fs. 187.-

  2. Liminarmente, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.

    29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-

    B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. En la especie, se encuentra consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que se atribuyó a la parte accionada en la producción del hecho de autos, por lo cual se procederán a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable, los que han resultado motivo de queja.-

  4. En primer orden, se abordarán las críticas vertidas en relación al monto reconocido a la víctima por “incapacidad sobreviniente” o “daño emergente” ($ 165.000), como también las relativas al “daño psíquico”.-

    La parte actora, en relación a las lesiones físicas, destaca que el perito médico arribó a una minusvalía del 23% de la Total Obrera, por lo cual se desprende que la sentencia sólo le reconoció la suma de $ 7.173,91 por grado incapacitante. Por considerarla una exigüedad, solicita ante esta Alzada el incremento del presente renglón resarcitorio.-

    En sentido contrario, la compañía aseguradora se queja del importe asignado por este rubro, el cual sostiene ha sido sobrevaluado. Indica que las secuelas dictaminadas no fueron relacionadas Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23867591#197649648#20180413103114693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A con el resto de las pruebas de la causa, a fin de determinar su relación de causalidad. A su vez, remarca que ello se planteó al impugnar la pericia médica, pero el Sr. Juez de grado no le dio suficiente virtualidad, razón por la que mal podría fundarse la sentencia en las simples manifestaciones del actor.-

    En relación a la esfera psíquica de la accionante, la citada en garantía manifiesta que los daños no deben presumirse sino probarse y que la especialista de la causa no cuenta con elementos suficientes que permitan asignarle a la actora un 15% de merma psicológica. Expresa que esa proporción sólo es una consecuencia de sus años de vida y que no ha sido el accidente de marras el comienzo de todas sus afecciones psicológicas, por lo cual se agravia del monto concedido.

    Por último, se queja del tratamiento psíquico recomendado, pues manifiesta que requiere un compromiso del paciente en dicho abordaje y que, si no se está dispuesto a ello, la posibilidad de que la terapia sea efectiva es muy remota.-

    En síntesis, luego de citar una serie de antecedentes de otras Salas de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, peticiona la morigeración de las sumas en crisis.-

    En lo que hace al reclamo por este concepto, cabe destacar que esta S. ha sostenido, en forma reiterada, que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº

    400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10).-

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23867591#197649648#20180413103114693 Asimismo, es menester señalar que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n °

    465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº

    III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº 5, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el Juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #23867591#197649648#20180413103114693 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En este sentido, es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a efectos de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta S., L...

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