Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 015659/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

L,R E c/ A L, D E y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n°

15659/14; Juzgado n° 94.

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L R E c/ A L, D E y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, recurrió la parte actora el 26/08/2019, por los agravios del 23/09/2022, que fueron contestados el 5/10/2022, y la citada en garantía, el 15/08/2019, por los fundamentos del 30/09/2022, que no fueron respondidos.

  1. En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y se hizo lugar a la demanda interpuesta por R E L y ampliada por N B M

    -por derecho propio y como única heredera del actor- contra D E A L,

    con extensión a la aseguradora Nación Seguros S.A, con costas.

    El actor dijo en su demanda que el día 5 de octubre del 2013, aproximadamente a las 03.10 hs., descendió con su motocicleta marca H.S. 125 -tomada de la mano y a pie- a la calzada de la colectora de la Av. S.M. -entre las calles Almafuerte y Mármol- de la localidad de F.V., Pcia. De Buenos Aires, a efectos de emprender la marcha, cuando resultó

    violentamente embestido por el rodado marca Renault Megane,

    dominio GJI-393, que transitaba por dicha colectora sentido sur a norte. Con motivo del impacto, el actor golpeó sobre el capot y el Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    parabrisas del auto, y luego cayó al asfalto, sufriendo severos daños y lesiones por los que reclamó en autos.

    La compañía aseguradora admitió el hecho, pero brindó su propia versión sobre la mecánica del accidente,

    considerando que se produjo por culpa de la víctima, quien descendió

    a la calzada con su motocicleta y comenzó a circular en contramano.

    La Sra. N B M se presentó en las actuaciones a fs.

    42/46 y denunció el fallecimiento de su hijo R E L -ocurrido el 20/05/14- como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas en el accidente. A fs. 303/306 amplió la demanda y reclamó por el daño moral propio sufrido.

    A su vez, a fs. 372 se declaró la rebeldía del demandado D E A L.

    La Sra. Jueza hizo aplicación de los artículos 1113

    y concordantes del Código Civil y consideró que tanto el actor como el demandado obraron con negligencia en el momento del accidente,

    motivo por el cual los consideró igualmente responsables en la producción del siniestro.

    La actora se agravió respecto de la atribución de responsabilidad, y la cuantía de la indemnización fijada por su daño moral. A su vez, recurrió el rechazo del daño físico, estético y psicológico reclamado por su hijo E L.

    La compañía de seguros cuestionó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y la atribución de responsabilidad. A su vez cuestionó el monto fijado por daño moral y la tasa de interés.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedió el hecho dañoso,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

    mismas, en los términos del art. 1113 y conc. Código Civil. Así, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo,

    y hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable.

    Consecuentemente, el reclamante tendrá la carga de probar el contacto físico ó material entre los rodados y el daño producido, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá aparejada la presunción de causa adecuada, de que el daño provino del riesgo del vehículo. Será el accionado quien deberá

    acreditar el/los eximentes que acrediten la ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero por el cual no deban responder.

  4. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré la queja planteada sobre la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, opuesta por la compañía de seguros.

    Como es sabido, la referida excepción cuestiona el carácter de parte demandada, para ser convocada y/o condenada en el proceso, y en el caso se planteó como excepción de fondo, fundada en Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    la negativa a realizarse el dosaje de alcohol por parte del conductor del auto.

    Sostiene la citada en garantía que la sentenciante yerra en su apreciación porque no se trataba de probar si el demandado estaba o no alcoholizado, sino de evaluar su negativa a practicarse el examen de dosaje de alcohol, que era una causa de exclusión de la cobertura, y por ende, de la improcedencia de la pretensión contra la citada. Dijo que esa circunstancia surge de las actuaciones penales y resulta ser un hecho objetivo previsto especialmente por el contrato de seguro. Además, afirmó que se encuentra acreditado el envío de las cartas documento de rechazo.

    En cuanto a la notificación efectuada por la citada en garantía a su asegurado en cumplimiento del art. 56 de la ley 17.418, corresponde hacer la siguiente consideración.

    En este sentido, la normativa indicada pone en el asegurador la carga y el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria, prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 de LS;

    de lo contrario su omisión importa la aceptación de su intervención con motivo del siniestro.

    El perito contador de oficio designado en autos presentó el informe pericial a fs. 724/728. Sobre el particular, dijo que de la póliza n° 652435 -que le fue exhibida- surge: “CG-RC 2.1:

    Exclusiones de cobertura para Responsabilidad civil. El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: … 19) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicar el examen de alcoholemia (u otro que corresponda)

    o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente…”. Agregó que “el accidente de autos fue denunciado con fecha 7/10/13, siendo la fecha de recepción de dicha denuncia conforme sello inserto en la misma… el día 8/10/13 (ver punto 7). Además, el auxiliar al contestar el punto pericial “g” informó que “En cuanto a la remisión de las cartas documento remitidas al asegurado, no me fueron exhibidas las constancias de fecha de recepción o resultados de los envíos”

    (ver fs. 728).

    Ahora, si bien la Jueza de grado desestimó a fs.

    675 la producción de la prueba informativa al correo oficial al entender que resultaba innecesaria, lo cierto es que la compañía de seguros acompañó las misivas a fs. 342 y 343 que resultan -en principio- fotocopias de dificultosa lectura. Es llamativo que en la primer constancia de la carta documento no se observe la fecha del envío y recepción, y en la segunda -fechada el 21/12/13- se transcribiera: “nos dirigimos a ud. en relación a vuestra carta documento N° 397757235 presentada ante esta Cía.con motivo de reiterar en todos sus términos la carta documento n° 362352592 de fecha 30/10/2013 la cual se transcribe a continuación…”. Esto exhibe e importa a todas luces, el resultado negativo que tuvo la primera carta documento enviada al Sr. A L, razón que llevó a la compañía a reiterarla, pero ya fuera del plazo legal.

    Esta particular circunstancia, sumada a la negativa de brindar al perito los originales de esos documentos a los efectos de certificar las fechas en que fueron remitidas y/o recibidas por el asegurado, me llevan a concluir que la aseguradora no rechazó en plazo legal el siniestro, de modo que la declinación de la cobertura formulada al contestar la demanda deviene claramente extemporánea (art. 56 de la ley 17.418).

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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