Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 067652/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., R. A. Y OTRO c/ G., D.

  1. s/ALIMENTOS

    J. 92 Sala "G" Expte. Nro. 67652/2022/CA2

    Buenos Aires, diciembre de 2023.- IB

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la actora y por la Defensora de Menores en procura de que se eleve la cuota alimentaria que la sentencia de fs. 218 (del 20/9/2023), aclarada a fs. 233, fijó a cargo del progenitor y a favor de su hija C. P. L. G. (de 2 años, nacida el 12

    10/2021), en la suma equivalente al 30% del haber mensual que por todo concepto percibe en el Ejército Argentino, deducidos exclusivamente los descuentos de ley obligatorios.

    En su memorial de fs. 224/240 (contestado a fs. 252

    258), la madre sostiene que el demandado cuenta con otros ingresos como médico, además de los haberes que cobra en el Ejército.

    También reclama que se valoren las tareas de cuidado de la niña que se encuentra a su cargo en forma exclusiva; así como los gastos actuales de su hija.

    La Defensora de Cámara mantiene el recurso de ese Ministerio y solicita se eleve la cuota alimentaria, que considera exigua frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de la pequeña, dado además que el demandado es una persona joven, profesional y con plena capacidad laboral.

  3. El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3,

    4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.

    658). También dispone que la obligación de prestar alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado, comprende la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso en estudio.

  4. Cabe comenzar por señalar que el 27 de septiembre de 2022 se fijó la suma de $35.000, en concepto de cuota alimentaria mensual provisoria a favor de la niña y a cargo de su progenitor (fs. 135).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    A los fines de determinar si la cuota establecida resulta adecuada, deviene ineludible considerar que el alimentante presta servicios como médico en el Hospital Militar Central “Dr. Cosme Argerich”, con un haber neto de alrededor de $135.000 en septiembre de 2022 y de $452.602,22 en septiembre de 2023, pues no corresponde detraer la cuota del préstamo del IAF ($33.189,10) que no integra los descuentos de ley (fs. 148 y 244/251).

    La progenitora por su parte, trabaja en relación de dependencia en YPF, con un ingreso de $236.425 en mayo de 2022.

    Del informe del SINTyS de fs. 149 surge que el demandado era monotributista activo de la categoría “A” en ese momento, cuya actividad principal es la de servicio médico...

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