Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 091532/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

LÓPEZ, R.O. Y OTROS C/ CAMINOS DEL RÍO URUGUAY

S.A. DE CONSTR. Y CONCES. VIALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

ORDINARIO

E.. nro. 91.532/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “LÓPEZ, R.O. Y

OTROS C/ CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTR. Y

CONCES. VIALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. nro. 91.532/2016

respecto de la sentencia de fs. 384 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.C. fue expuesto en la demanda, el 19 de marzo de 2015,

en horas de la tarde, el sr. R.O.L. conducía el vehículo Peugeot Partner, dominio GLS 812 por la Ruta Nacional nro. 14 con sentido hacia Paso de Los Libres, y con destino final a una ciudad costera del vecino país del Brasil,

en compañía de las codemandantes C.I.S. y sus hijas, M.N.L. y D.E.L..

En esa ocasión, y por un desnivel existente en la calzada producto de obras de repavimentación, perdió el control de su rodado y volcó, sufriendo lesiones de diversa consideración todos los pasajeros del vehículo. Ofrecieron pruebas (v. fs. 13/27).

  1. La firma concesionaria de la ruta nacional nro. 14, demandada en autos, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (C.R.U.S.A.), contestó el traslado de la acción, postulando su rechazo. Expuso que el despiste se debió a una desatención transitoria del conductor del vehículo,

    provocando así la pérdida de control del rodado y los daños (v. fs. 47 vta., quinto párrafo).

    Ofreció prueba.

  2. Producida la etapa probatoria, el colega de grado dictó sentencia,

    mediante la cual rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora (v. fs.

    384 del registro digital del sistema Lex 100).

    Esta decisión no satisfizo a los actores, quienes apelaron el pronunciamiento (v. fs. 391).

    Fundaron el recurso en fs. 423/437, argumentos que fueran contestados por la contraria mediante la presentación de fs. 453/7.

    Hay que destacar dos cuestiones: la demandada ha promovido su concurso preventivo, según luce de fs. 445 y 446; y que el incidente de beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado fue concluido por caducidad de instancia, iniciándose recientemente uno nuevo en el mes de marzo.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigor, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

      Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

      esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto Fecha de firma: 02/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso Fecha de firma: 02/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,

      según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

    2. Cabe recordar que el vínculo jurídico derivado de la concesión de vías, caminos y autopistas por parte del Estado Nacional a personas jurídicas para su manutención, cuidado y en algunos casos mejoramiento y acondicionamiento, ha sido materia de un rico debate doctrinario y jurisprudencial, en relación al impacto de tal operatoria en relación con el particular usuario de trazas sometidas a tal contrato de Derecho Público.

      Existe una opinión, con base en la doctrina administrativista, donde se consideró que la relación entre la firma concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza extracontractual, asentada sobre las reglas del derecho público. En base a esta tesitura, el concesionario actúa por delegación de la administración pública, y sus obligaciones son pues aquellas asumidas de acuerdo al marco normativo del contrato administrativo. Existe pues una delegación transestructural de cometidos, mediante el cual el concesionario queda emplazado en la misma posición jurídica que el Estado frente al usuario.

      Otro criterio, contrario al expuesto supra, sostiene que existe efectivamente una relación contractual entre el usuario y el concesionario,

      alcanzada por el Derecho Privado. Esta corriente de pensamiento acerca de la cuestión discrimina la relación entre el Estado concedente y la firma concesionaria, y por otro la del usuario, quien no es contribuyente del Estado sino cliente de la firma que explota la traza. Considera además que el pago del peaje contiene el tributo del IVA, lo cual impediría considerar al primero como un tributo gravado, a su vez, por otro como el impuesto al valor agregado (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, t. III, Parte Especial y Acciones de Responsabilidad Civil, pág. 112 y ss.).

      Fecha de firma: 02/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Otra variante de aproximación al tema, derivada de la anterior, es aquella que ubica la responsabilidad de la firma concesionaria en la esfera de la relación de consumo y en el ámbito de aplicación del régimen de protección del consumidor contemplado por la CN:42 y la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación jurídica de consumo se constituye cuando el usuario accede a la traza concesionada, hubiere o no abonado un peaje.

      Por último, se ha destacado la doctrina de la llamada relación obligacional, sostenida, según los autores seguidos en este racconto, por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. En este aspecto, esta teorización de la relación jurídica entre el particular que abona el peaje y la concesionaria se genera un nuevo vínculo obligacional, distinto del existente en el ámbito de derecho público que la ata con el Estado. En este sentido se apuntó

      que “esta...

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