Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 109049/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L. R. A. C. Y OTROS c/ N. A. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 109049/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días de febrero de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L. R. A. C. Y OTROS c/ N. A.

SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

1249/1269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. Según se relata en el escrito de postulación, el 10 de febrero de 2010 a media mañana, A.C.L.R. en compañía de su hijo, concurrió al local de la demandada ubicado en Av. Crovara y Camino de Cintura, La Tablada, provincia de Buenos Aires, a fin de comprar un neumático, realizar un balanceo y un cambio de aceite a su vehículo. Sostuvo que los empleados del lugar le indicaron que ingresara el automóvil en una de las fosas y dado que los trabajos demorarían, se dirigió al supermercado que estaba en el predio. Al regresar, el empleado que estaba junto al rodado la llamó para informarle que ya había efectuado el cambio de aceite. Le entregó las llaves para que guardara el lubricante sobrante en el baúl. Al intentar abrirlo cayó a la fosa y a raíz del golpe perdió el conocimiento. Fue socorrida por una dotación del cuartel de bomberos de La Tablada y Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #11942230#226062495#20190206125539101 trasladada en ambulancia al Hospital Paroissien. Detalló las lesiones padecidas y las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida como consecuencia del infortunio.

    Al momento de contestar la demanda, N.A.S.A., negó el relato de los hechos efectuado por la actora y formuló su propia versión de lo ocurrido. Invocó como causal de exoneración la culpa de la víctima.

    Luego de efectuar un relato descriptivo de los pasos correspondientes al mecanismo interno de trabajo, destacó que ningún cliente accede con su automóvil en la zona de los talleres ya que, en dicho sector, aquéllos son ingresados por los dependientes de la firma.

    Relató que el día del siniestro el rodado de la actora se encontraba ubicado en el primer lugar de una de las fosas del taller y detrás de éste había otro rodado. En dichas circunstancias, uno de sus dependientes comunicó a la actora que el trabajo se encontraba finalizado pero que debía aguardar a que terminaran de reparar el automóvil que se encontraba detrás. Pero, desoyendo la advertencia de prohibición de paso que mostraban los carteles, L.R. ingresó al sector, tomó las llaves del rodado, intentó abrir el baúl y, en forma inexplicable, cayó dentro de la fosa.

    A fs. 188/200 se presentó HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. –hoy QBE La Buenos Aires S.A.- y contestó la citación en garantía. Negó los hechos invocados en la demanda, adhirió al relato efectuado por “N. A. S.A.” e invocó también la culpa de la víctima como causal de exoneración.

    La sentencia de fs. 1249/1269 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A.L.R. por derecho propio y en representación de su hijo menor

    I.E.C. y condenó a la emplazada –

    con extensión a su seguro- a abonar la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #11942230#226062495#20190206125539101 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Viene apelada por las partes y por la Sra. Defensora de Menores quienes cuestionan, en primer término, la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo. Critican también –ya sea por reducidos o por elevados- los montos por lo que prosperaron las distintas partidas. La aseguradora discute –además- la legitimación del hijo menor de la actora,

    I.E.C., la inoponibilidad de la franquicia y la decisión vinculada con el tope de cobertura. Finalmente se agravian por la imposición de las costas. Solicita la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial. La Sra. Defensora de Menores cuestiona asimismo la tasa de interés establecida.

  2. Ante todo, por una cuestión de orden lógico, corresponde analizar las quejas referidas a la atribución de la responsabilidad concurrente y por partes iguales dispuesta en la sentencia, que fue cuestionada por todos los apelantes.

    En este punto, cabe examinar las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #11942230#226062495#20190206125539101 celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida de la relación jurídica hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada por otra pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

    B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169). Siempre, claro está, que no se trate de normas supletorias más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    En tales condiciones, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, pues dicha norma es de raigambre constitucional y está

    estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Cód. Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino que también extiende a ámbitos específicos (conf. A.K. de C. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1era. edición, Ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 61).

  3. Es sabido que por aplicación del principio iuria novit curia, el juzgador debe precisar el derecho que gobierna la relación jurídica que se juzga con prescindencia de aquel que hubieran invocado las partes (art. 163 inc. 6 CPCCN). Cabe recordar que la ley 24.240 –y sus modificatorias- se autoproclama de orden público (art.

    65) y, por tanto, no puede ser soslayada, siempre –obviamente- que se verifiquen sus presupuestos de aplicación, es decir, la existencia de una relación de consumo.

    Bien se ha dicho que la normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional (art. 42 CN), la Ley de Defensa del Consumidor, el Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #11942230#226062495#20190206125539101 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Código Civil y Comercial –en lo que resulte más beneficiosa (art. 7 CCyC)- sino además por todas aquellas normas aplicables a la relación jurídica del consumo (art. 3 de la ley 24.240), de modo de dar cobertura amplia y completa a los sujetos protegidos (conf. L., M.E., “La aplicación inmediata del nuevo Código a los juicios sobre responsabilidad en las relaciones de consumo”, LL 2016-

    A, p. 415). Al respecto se ha sostenido que basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el servicio comercial, con independencia de si se verifica o no la adquisición de bienes y servicios, para que revista el carácter de consumidor (art. 1, ley 24.240 y sus modificatorias) y comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, obligación ésta que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5° de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias; T.R., F.A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1; Á.L., F.M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, S. -VázquezF., R.A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, 1a. ed., La Ley Buenos Aires 2009, t. II, p. 597).

    Precisamente, el contenido del deber de seguridad constriñe al deudor a incorporar al mercado productos y servicios seguros, adecuados a las exigencias normativas y a las expectativas del consumidor (conf. L., G., “Daños derivados de la violación del deber de seguridad”, en Ghersi (dir)-W. (coord.), Tratado de Daños reparables, T. II, Parte Especial, p. 90 ss., ed. La Ley, Bs.As., 2008). Consiste, entonces, en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (conf. L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro.

    5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. -

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C...

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