Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 003212/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L. Q., C.E.c.M., F. N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J.62 Expte. n° 3212/2022/CA1

Buenos Aires, mayo de 2023.-PS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 29/03/23 que rechazó la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía, se alza esta última en virtud de los argumentos vertidos en su memorial del 07/04/23,

    respondidos por la parte actora el 20/04/23.

    En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la revocación de la decisión apelada.

  2. Es útil recordar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (conf. CNCiv. esta Sala, R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08).

    Ahora bien, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además, que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta Sala,

    R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006; R.489.999 del 24/9/07;

    y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros).

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (conf. esta Sala, R. 523.374 del 11/2/09 y sus citas),

    no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.

    Cabe señalar que, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 90, inc. 4,

    del Código Civil, actual art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.

    De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que la aseguradora tenga una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo -de eminente carácter consensual (art. 4 de la ley 17.418)- se hubiera celebrado en ese lugar (conf. esta Sala, E.. n° 7241/2014/CA1, “., D. A. y otros c/ P., A. S. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 21/10/15).

    En la especie, el hecho que concita los presentes actuados ocurrió en la localidad y partido de San Martín, y el demandado se domicilia en el partido de Tres de Febrero, ambos de la provincia de Buenos Aires.

    Ello cobra relevancia a los efectos de establecer la competencia, pues a tal circunstancia debe adunarse...

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