Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CCF 004666/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 4666/2021/CA1 -S.I- L. P. S. c/ OSDE s/ AMPARO

DE SALUD

Juzgado nº: 3

Secretaría nº: 6

Buenos Aires, de agosto de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, respondido por el accionante –argumentos a los que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial-, contra la resolución del 26/4/2022; y CONSIDERANDO:

  1. La madre del menor -amparista en esta causa-

    promovió acción de amparo, con medida cautelar, solicitando a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- la prestación de acompañante terapéutico, 15 hs. semanales, de enero a diciembre de 2021 (cfr. en el sistema lex 100, presentación del 2/6/2021).

    Luego, la accionante denunció incumplimiento de OSDE y solicitó ampliación de la medida precautoria a fin de que también se ordene a la demandada cubrir la prestación de taller de actividades sociales, 12 hs. mensuales (cfr. en el sistema lex 100,

    presentación del 27/9/2021).

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. Juez de primera instancia decretó la medida cautelar en los términos solicitados por el accionante (cfr. en el sistema lex 100, resolución del 26/4/2022).

  2. La demandada apeló la resolución sobre la base de los siguientes agravios: a) la figura de acompañante terapéutico resulta improcedente ante la ausencia de reglamentación; b) es errónea la frecuencia indicada para el taller de habilidades sociales. El informe interdisciplinario indicó que la prestación se debería otorgar una vez por semana mientras que la resolución prosperó por tres veces por semana (12 hs. semanales), lo que debe ser revocado; c) corresponde que su parte otorgue los reintegros en un plazo de 35 días hábiles de conformidad con la normativa aplicable al caso, y no en 10 días como lo establece el magistrado; d) el Sr. Juez omitió referirse a cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida cautelar dictada en autos; y e) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, produciéndose un anticipo de la sentencia en la cuestión de fondo que no debería ser tolerado.

  3. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer un análisis de las constancias de la causa.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Surge del expediente que el amparista –de 10 años de edad- se encuentra afiliado a la demandada y padece trastornos generalizados del desarrollo. Debido a ello, se le otorgó un certificado de discapacidad, el que se encuentra agregado a la causa. Obra en el expediente una prescripción del médico pediatra tratante, en la que se indica que el niño debería contar con acompañante terapéutico, 15 hs.

    semanales a fin de ser contenido, estimular la socialización y trabajar en aspectos diarios favoreciendo hábitos y rutinas (cfr. en el sistema lex 100, prescripción médica del 5/4/2021).

    También obra agregada en autos una prescripción médica indicando 12 hs. por semana de taller de actividades sociales (cfr. en el sistema lex 100, documentación del 17/8/2021). Al respecto,

    corresponde señalar que la demandada autorizó esta prestación pero sólo una vez por semana (4 hs. semanales).

  5. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad (menor de edad) por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de Fecha de firma: 17/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

    pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos...

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