Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Junio de 2016, expediente CIV 012137/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “De L. A., P.M. y otros c. G.I., Á. J. s/ Alimentos”

Buenos Aires, junio 9 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial no reprodujo una disposición como la contenida en el inciso 7 del artículo 1184 del derogado Código Civil -que preveía que debían redactarse en escritura pública, entre otros, los “poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio”-, también lo es que la hipótesis contemplada en esta última norma bien puede encontrar sustento en el inciso d] del artículo 1017 del actual ordenamiento de fondo que exige de aquella forma especial respecto de “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pú-

blica”. Así lo interpretó la a quo en la decisión que es objeto de re-

curso (fs. 241) y ciertamente ninguna de las consideraciones vertidas en el memorial de agravios de fs. 263 demuestra el yerro de tal razo-

namiento.

En efecto, la referida omisión del artículo 1017 del Código Ci-

vil y Comercial de exigir el recaudo de la escritura pública respecto de los poderes judiciales jamás podría tener por consecuencia que se tenga por derogada la previsión contenida en el artículo 47 del Código Procesal que al imponer a los procuradores o apoderados la carga de acreditar su personalidad desde la primera gestión que hagan en nom-

bre de sus poderdantes, establece que ello debe hacerse “con la per-

tinente escritura de poder” (el énfasis es agregado).

Tampoco es suficiente con alegar que la ley posterior deroga la anterior cuando, como se viene explicando, no existe incompatibilidad entre ambas, pudiendo interpretarse -con base en el señalado inciso d]

del artículo 1017- que esta última, en el específico supuesto contem-

plado en el artículo 47 del Código Procesal, constituye una excepción Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24751214#155012033#20160607110315303 al principio general de la libertad de formas previsto en el artículo 284 del Código Civil y Comercial.

Entonces, como el citado artículo 47 del ordenamiento pro-

cesal descarta la posibilidad de que el poder para actuar en juicio se encuentre contenido en un...

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