Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 059784/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

59784/2020

L., P.F.c.L.P., P. s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado apeló la decisión del 27 de octubre de 2022, que rechazó su oposición y homologó el acuerdo que las partes firmaron el 21 de diciembre de 2010 con respecto al inmueble de la calle G. …, piso 2 depto. A, UF 4,

    de CABA.

    El memorial presentado el 8 de noviembre de 2022 fue contestado el 22 del mismo mes. El Fiscal de Cámara dictaminó el 26 de diciembre de 2022.

  2. ) El primer agravio del apelante gira en torno a la ley aplicable. Entiende que el caso debe ser regido por el código derogado y no por el actual CCCN.

    El artículo 7° del nuevo ordenamiento establece distintas reglas sobre derecho transitorio. Se asienta sobre los mismos principios que fijaba la legislación derogada (art. 3°) que, a su vez, siguió las enseñanzas de Roubier 1. Estas directivas son básicamente tres. El principio de efecto inmediato, el de irretroactividad de la ley y el que prevé el efecto diferido de la ley antigua -ultraactividad- para los casos de las normas de carácter supletorio2.

    El principio general es que las leyes rigen para el futuro. Sólo tienen efecto retroactivo cuando la propia ley así lo dispone y siempre que no se afecten garantías constitucionales3.

    Al entrar en vigencia una ley nueva, toma a la relación y a la situación jurídica en el estado en que se encuentran y comienza a regir sus tramos futuros, no cumplidos o agotados durante la vigencia de la ley anterior. Los que ocurrieron y quedaron consumados hasta ese entonces, no son alcanzados por la nueva normativa, pues de ser así se incurriría en retroactividad, sin que el 1 P.R., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334.

    2 conf. esta Sala, “M., A.C.c.S.M., M.C.s.ón de sociedad conyugal”, del 25/11/2016.

    3 B., G., P. General, 7° ed. actualizada, A.P., Bs. As. 1980, t. 1,

    n°153 p. 172.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    legislador hubiera previsto darle ese efecto. Los mismos principios rigen para las consecuencias agotadas de las situaciones y relaciones jurídicas existentes4.

    En este caso, las partes solicitaron el divorcio el 23 de diciembre de 2010 y junto con dicha presentación, celebraron el convenio cuya homologación el demandado se opone. La sentencia de divorcio se decretó el 14 de febrero de 2011. En ese momento se disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, vale decir, con efecto retroactivo a la notificación de la demanda. En tales condiciones, la validez del convenio debe analizarse a la luz del código velezano.

  3. ) Las partes dejaron constancia de que presentarían la demanda conjunta de divorcio en los términos del artículo 214 inciso 2° del Código Civil y en el mismo acto procederían a liquidar los bienes sujeto al dictado de la sentencia de divorcio (cláusula primera).

    El único bien inmueble, ubicado en la calle G. … 2° A, C.,

    decidieron ponerlo a la venta y distribuir por mitades el precio, en tanto que los muebles ya habían sido repartidos (cláusula segunda).

    Como el referido inmueble es propio del demandado, lo cual no se encuentra discutido en función de la sentencia firme en la causa conexa n° 28.220/2020,

    L. P. sostiene que el convenio es nulo porque debió ser celebrado en escritura pública, al tratarse de una donación.

    Sin embargo, no surge del acuerdo referido que las partes hubieran celebrado un negocio de esas características. Antes bien, pactaron expresamente que su intención era liquidar sus bienes. Por tanto, el caso queda regido, en cuanto a sus formas, en lo que disponía el artículo 1184 del derogado Código Civil, que establecía que la partición podía hacerse también en forma "mixta", esto es,

    por instrumento privado presentado al juez para su homologación o aprobación5. La intervención en este tipo de convenios tiene un alcance de autenticación o legalización, por lo que el acuerdo por sí mismo obliga a las partes a su cumplimiento, validez que reviste desde que es suscripto, aun antes de su presentación para la homologación6.

    4 conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015.

    5 G., J.J., "Modos y formas de partición", JA 2017-1; K., J.L.,

    Los convenios de partición o liquidación de la indivisión postcomunitaria del matrimonio y la partición judicial

    , LA LEY 2018-F, 596.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR