Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente P 81725

PresidenteSoria-Salas-de Lazzari-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Con fundamento legal en el art. 168 de la Constitución de la Provincia, denuncia el Señor Defensor que el fallo dictado por el Tribunal de Casación (fs.37/46) es nulo porque -dice- incurrió en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales: según su criterio el planteo introducido consistente en la disminución de la pena no fue tratado por el Tribunal.

El recurso es improcedente.

En primer lugar deseo poner de resalto lo siguiente.

Cuando el señor Defensor ante el Tribunal Oral interpuso recurso de Casación (fs.10/13vta.) en ningún momento había introducido el agravio que ahora desarrolla el Señor Defensor ante Casación; en aquélla oportunidad unicamente lo agraviaba “la absurda interpretación de la pobre prueba...” lo que implicaba la absolución del procesado mas no el monto sancionatorio.

Recién en la audiencia (art.458, Código de Procedimiento Penal) se introduce por vez primera el tema traído ahora a debate, el cual unicamente por aplicación del art.435 del Código de Procedimiento Penal puede ser tratado.

Ahora bien, efectuada esta aclaración, y en cuanto al recurso en si , como ya lo manifestara, resulta improcedente.

En mi concepto no hubo omisión de cuestión; lo que hubo fue desplazamiento de la misma. Es decir, el tribunal al desestimar el recurso deducido entendió que la sanción impuesta como la valoración -o no- de atenuantes -y agravantes- era la correcta por parte del Tribunal Oral.

El desplazamiento de cuestiones es un tema que ha sido resuelto en un sin número de oportunidades por V.E. (y en diferentes materias). Así sostuvo que: “Lo que determina la nulidad del pronunciamiento a la luz de lo prescripto por el art.156 de la Constitución de la Provincia es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial en que incurriera el Tribunal sentenciante por descuido o inadvertencia, pero no cuando la cuestión que se dice preterida quedó desplazada por la solución a que arribó el a-quo”. (Ac.40.071, del 12-9-1989, AyS 1989-III-317; Ac. 42.013, del 4-6 1991; Ac.54.848, del 20-12-1994, AyS 1994 IV, 482; Ac.55.639, del 31-10-1995; Ac.70.487, del 7-2-2001).

Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se denuncia la omisión de tratamiento de lo que se considera una cuestión esencial, si lo resuelto por el tribunal desplazó debidamente dicho planteo

. (P.54.324, del 28-5-1996; P.55.353, del 1-4-1997).

Finalmente considero importante (desde el doble punto de vista jurídico y...

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