Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Abril de 2022, expediente FBB 001920/2021
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1920/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de abril de 2022.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 1920/2021/CA1 de la secretaría nro. 1,
caratulado: “L. P. y otro c/ OSFFENTOS s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 112/121
contra la sentencia de fs. 102/111 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por el Sr. L.N.L., en representación de su hija menor de
edad L.P., contra la Obra Social Federal de la Federación Nacional de Trabajadores de
Obras Sanitarias, en adelante OSFFENTOS, a fin de que haga efectiva la cobertura
integral (100%) de la cuota mensual e inscripción anual en el colegio de educación
primaria “Jacarandá”, debiéndose solicitar la cobertura de la prestación y acreditar su
necesidad ante la demandada cada doce meses, a fin de mantener su continuidad.
Asimismo, rechazó el reintegro solicitado y difirió la regulación de los honorarios de
los profesionales actuantes hasta tanto cumplimenten en debida forma con la denuncia
de su situación previsional e impositiva.
-
A fs. 112/121 la demandada apeló la sentencia. Se agravia, en
síntesis, de que: a) no se reúnen los requisitos de ley para la acción de amparo; b) no
se acreditó en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que
permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya
existencia inhabilitan la vía del amparo conforme lo previsto en el artículo 2º inc. a) de
la ley 16.986; c) se cuenta con el procedimiento previsto por la Resolución nº 075/98
del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, que el amparista no ha hecho uso; d) no se
consideró siquiera que su parte nunca negó prestaciones, sino que como aclaró y como
surge de la normativa vigente, la prestación que se solicita no es prevista en la
nomativa vigente; e) la escuela no cumple con estos requisitos, porque no brinda
prestaciones a personas con discapacidad, sino que brinda educación común, por ello
no debe ser cubierta con fondos de la seguridad social, ello en modo alguno implica
que no pueda funcionar o que no pueda ser abonado por la familia de la amparista, al
igual que el resto de los alumnos que concurren a dicha institución; f) efectivamente
los niños con certificado de discapacidad pueden concurrir a una escuela común, pero
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1920/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
en dicho caso esta no debe ser abonada por la obra social, solamente su integración,
según Ley 24.901, y eso es lo que se le explicó a la familia y se está cubriendo; g) la
ley de discapacidad prevé la cobertura de ESCUELA ESPECIAL, o bien MAESTRA
INTEGRADORA en caso de que concurran a ESCUELA COMÚN. Lo que cubre la
ley es las prestaciones diferenciales. Sino cualquier afiliado, tenga discapacidad o no
podría solicitar que se le cubra una escuela; h) para casos como el presente en que la
persona con discapacidad puede concurrir a una escuela común será únicamente a
cargo de la Obra Social la cobertura de la maestra integradora; i) no cabe obligar a la
obra social a cubrir la prestación de cobertura de escolaridad común en una institución
privada toda vez que atento lo dispuesto por el art. 6 del Anexo I de la res. n° 428/99,
USO OFICIAL
las prestaciones de carácter educativo serán provistas a aquéllos beneficiarios que no
cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su
discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación y no se probó que la
oferta educacional estatal sea inadecuada para recibir al niño; j) los padres de la menor
por propia elección inscribieron a su hija en una escuela privada, y que no han
manifestado en autos tampoco que no puedan afrontar el gasto de la cuota mensual –
véase que no han indicado siquiera estimativamente tampoco el ingreso familiar– lo
que eventualmente los obligaría a analizar la cuestión no obstante aquella primera
decisión; que reclaman el pago de las cuotas escolares a la Obra Social afirmando que
ésta debe hacerse cargo de las mismas, siendo que como vimos la reglamentación
prevé como primer alternativa la escuela estatal si ésta fuera adecuada, respecto de lo
cual ningún argumento o razón se ha pretendido esgrimir; es que entendemos que no
corresponde asignarle responsabilidad alguna a la Obra Social por tal decisión tomada
por sus padres de inscribir a su hijo en una escuela privada; y k) por último, objetó la
imposición de costas, por inexistencia de un acto de esa obra social, que con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta haya lesionado el derecho a la salud del
amparista.
-
La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 123/126 y
el Fiscal General asumió intervención a fs. 130/134, propiciando el rechazo del
recurso.
-
Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
...
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