Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Abril de 2022, expediente FBB 001920/2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1920/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de abril de 2022.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 1920/2021/CA1 de la secretaría nro. 1,

caratulado: “L. P. y otro c/ OSFFENTOS s/ AMPARO LEY 16.986”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 112/121

contra la sentencia de fs. 102/111 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por el Sr. L.N.L., en representación de su hija menor de

    edad L.P., contra la Obra Social Federal de la Federación Nacional de Trabajadores de

    Obras Sanitarias, en adelante OSFFENTOS, a fin de que haga efectiva la cobertura

    integral (100%) de la cuota mensual e inscripción anual en el colegio de educación

    primaria “Jacarandá”, debiéndose solicitar la cobertura de la prestación y acreditar su

    necesidad ante la demandada cada doce meses, a fin de mantener su continuidad.

    Asimismo, rechazó el reintegro solicitado y difirió la regulación de los honorarios de

    los profesionales actuantes hasta tanto cumplimenten en debida forma con la denuncia

    de su situación previsional e impositiva.

  2. A fs. 112/121 la demandada apeló la sentencia. Se agravia, en

    síntesis, de que: a) no se reúnen los requisitos de ley para la acción de amparo; b) no

    se acreditó en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que

    permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya

    existencia inhabilitan la vía del amparo conforme lo previsto en el artículo 2º inc. a) de

    la ley 16.986; c) se cuenta con el procedimiento previsto por la Resolución nº 075/98

    del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del

    Sistema Nacional del Seguro de Salud, que el amparista no ha hecho uso; d) no se

    consideró siquiera que su parte nunca negó prestaciones, sino que como aclaró y como

    surge de la normativa vigente, la prestación que se solicita no es prevista en la

    nomativa vigente; e) la escuela no cumple con estos requisitos, porque no brinda

    prestaciones a personas con discapacidad, sino que brinda educación común, por ello

    no debe ser cubierta con fondos de la seguridad social, ello en modo alguno implica

    que no pueda funcionar o que no pueda ser abonado por la familia de la amparista, al

    igual que el resto de los alumnos que concurren a dicha institución; f) efectivamente

    los niños con certificado de discapacidad pueden concurrir a una escuela común, pero

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1920/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    en dicho caso esta no debe ser abonada por la obra social, solamente su integración,

    según Ley 24.901, y eso es lo que se le explicó a la familia y se está cubriendo; g) la

    ley de discapacidad prevé la cobertura de ESCUELA ESPECIAL, o bien MAESTRA

    INTEGRADORA en caso de que concurran a ESCUELA COMÚN. Lo que cubre la

    ley es las prestaciones diferenciales. Sino cualquier afiliado, tenga discapacidad o no

    podría solicitar que se le cubra una escuela; h) para casos como el presente en que la

    persona con discapacidad puede concurrir a una escuela común será únicamente a

    cargo de la Obra Social la cobertura de la maestra integradora; i) no cabe obligar a la

    obra social a cubrir la prestación de cobertura de escolaridad común en una institución

    privada toda vez que atento lo dispuesto por el art. 6 del Anexo I de la res. n° 428/99,

    USO OFICIAL

    las prestaciones de carácter educativo serán provistas a aquéllos beneficiarios que no

    cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su

    discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación y no se probó que la

    oferta educacional estatal sea inadecuada para recibir al niño; j) los padres de la menor

    por propia elección inscribieron a su hija en una escuela privada, y que no han

    manifestado en autos tampoco que no puedan afrontar el gasto de la cuota mensual –

    véase que no han indicado siquiera estimativamente tampoco el ingreso familiar– lo

    que eventualmente los obligaría a analizar la cuestión no obstante aquella primera

    decisión; que reclaman el pago de las cuotas escolares a la Obra Social afirmando que

    ésta debe hacerse cargo de las mismas, siendo que como vimos la reglamentación

    prevé como primer alternativa la escuela estatal si ésta fuera adecuada, respecto de lo

    cual ningún argumento o razón se ha pretendido esgrimir; es que entendemos que no

    corresponde asignarle responsabilidad alguna a la Obra Social por tal decisión tomada

    por sus padres de inscribir a su hijo en una escuela privada; y k) por último, objetó la

    imposición de costas, por inexistencia de un acto de esa obra social, que con

    arbitrariedad e ilegalidad manifiesta haya lesionado el derecho a la salud del

    amparista.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 123/126 y

    el Fiscal General asumió intervención a fs. 130/134, propiciando el rechazo del

    recurso.

  4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    ...

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