Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Octubre de 2021, expediente CIV 077203/2014/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
77203/2014
L., A. P. Y OTRO c/ F., A.C.s.: MODIFICACION
Buenos Aires, 7 de octubre de 2021.- JAL
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- Contra el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, la actora interpuso recurso de apelación, cuyos agravios fueron presentados el 20 de diciembre de 2020,
sin haber recibido réplica. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara señaló
que como el señor G.M.A.F. alcanzó la mayoría de edad, ha dejado de ser parte en las actuaciones y no le corresponde dictaminar, lo que fue cuestionado por la accionante, quien impugnó el dictamen y solicitó su nulidad.
II- Por cuestiones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el planteo de nulidad del dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara formulado; luego, en su caso, los agravios esgrimidos por la misma parte contra la resolución del 30 de noviembre de 2020 y, posteriormente, los expresados contra el pronunciamiento del 27 de agosto de 2020.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación del Ministerio Público es complementaria en todos los procesos en los que se encuentren involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces, personas con capacidad restringida y de aquéllas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos, siendo causal de nulidad la falta de intervención en tales supuestos (art.
103, CCCN).
Al ser el señor G.M.A.F. mayor de edad (nació el 21 de marzo de 2000), sin tener una capacidad restringida judicialmente o haber sido declarado incapaz, no requiere de la intervención del representante del ministerio Público pupilar, como requiere la norma citada.
La circunstancia que G. cuente con certificado único de discapacidad (CUD),
cuya vigencia fue prorrogada (Decreto 209/2020, B.O. 16 de diciembre de 2020), no implica de por sí que el Ministerio Público deba actuar en el proceso de alimentos,
pues sólo éste interviene en los supuestos mencionados (art. 32, CCCN).
Por tanto, por los fundamentos brindados, corresponde desestimar lo peticionado.
III- En la resolución del 30 noviembre de 2020, la jueza de la anterior instancia fijó como cuota alimentaria mensual a favor del señor G.M.A.F. la suma de $ 33.000,
Fecha de firma: 07/10/2021
Alta en sistema: 12/10/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
a reajustar cada seis meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC, desde la interposición de la demanda (7 de noviembre de 2014).
La accionante se agravia de la decisión arribada por considerar insuficiente el aumento de la pensión establecida para cubrir las necesidades de G.. Señala que las partes acordaron el 22 de diciembre de 2000 una cuota alimentaria en su favor de 532,78 pesos, equivalentes a 532,78 dólares que, en ese momento, cubrían los gastos de un recién nacido. Señala que, en el año 2000, el salario mínimo vital y móvil era de $ 200. Opina que, si el convenio de alimentos en ese momento representaba 2,69
veces el SMV y, si dicho parámetro se lleva a valores actuales (SMV de $ 21.600), la cuota en la actualidad debería ser de no menos de $ 58.104 (2,69 veces el SMV),
importe al que correspondería sumar el incremento de gastos por mayor edad, salud y educación especial.
Destaca que ella cubre todas las necesidades ya que el progenitor abandonó
todas sus responsabilidades, pues no abonó las cuotas fijadas ni se ocupó de su cuidado personal, educación, etc. Refiere que si se actualizara el monto acreditado por los gastos mensuales de G., según el índice de precios al consumidor (INDEC-IPC),
asciende al importe de $ 86.038. Refiere que G. solicitó una cuota para sus gastos personales. Menciona que se encuentra inscripto en la carrera de Licenciatura en Economía que se dicta en la Universidad Abierta Interamericana -legajo provisorio (00111793), sede UAI-Centro-.
Aduce que, el 8 de agosto de 2019, actualizó el reclamo de la cuota en la suma mensual de $ 64.500 y solicitó que la definitiva se fije en el importe de $ 75.000 y ese monto calculado con la tasa del índice de precios al consumidor INDEC-IPC. Agrega que esa suma, al 18 de diciembre de 2020, asciende a un total de $ 101.848,46.
Menciona que el alimentante adquirió entre los años 2008 y 2018 seis vehículos de alta gama (Dodge RAM 4x4, BMW, coupé Mitsubishi y Citroen C4), en tanto ella se endeudó para poder satisfacer las necesidades alimentarias de G., sumado al tratamiento médico y educación especial que por su situación necesita.
IV- Sabido es que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 del CCCN).
Esta S. ya ha sostenido que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes puede ser modificada a pedido de cualquiera de los Fecha de firma: 07/10/2021
Alta en sistema: 12/10/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta S.“., L.
V. c/ D. B...
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