Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FLP 012283/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 12283/2023/CA1,

en la causa “L., N.

V. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP PAMI s/AMPARO

LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

I. Llega la causa a este tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI),

que en forma inmediata, arbitre los medios necesarios para asegurar y proveer, con cobertura del 100%, a la Sra. R. M. I.

el medicamento PEMBROLIZUMAB, para el tratamiento de la patología que presenta, en las formas, dosis y cantidades que sean prescriptos por sus médicos tratantes, mientras sean indicados por los galenos, en forma ininterrumpida, sin más requisitos que su orden médica. Todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

II. Los agravios de la recurrente, en lo sustancial, se dirigen a cuestionar la medida dictada en autos debido a que el medicamento requerido se encuentra fuera del Esquema Terapéutico en Oncología Clínica de PAMI, para el tratamiento de la patología que presenta la afiliada en el estadio actual.

Agrega que la actora no ha sido analizada correctamente ya que faltan estudios imprescindibles y explica que, hasta el momento, no se cuenta con evidencia suficiente que avale el uso de PEMBROLIZUMAB en esta patología.

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

En ese sentido, hace saber que el cuerpo médico del Instituto evalúa si es procedente la utilización de un medicamento o tratamiento, ello basado en disposiciones de ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y de la AAOC (Asociación Argentina de Oncología Clínica), teniendo como objetivo el resguardo del paciente. Señala también, que su mandante tiene la obligación de ofrecer alternativas medicamentosas más favorables para que el afiliado pueda evaluarlas con su médico tratante.

Indica que la medicación solicitada se encuentra dentro del vademécum PAMI, es decir que no existe ningún inconveniente de orden práctico para su autorización, pero sí

lo hay de orden médico.

Asimismo, manifiesta que no surge acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho. En ese sentido, expresa que se dictó una medida que contraría las normativas médicas vigentes de ese Instituto y del Ministerio de Salud, para tratar el tipo de cáncer que presenta la actora.

Refiere que no existe tampoco un peligro en la demora debido a que la afiliada siempre tuvo la posibilidad de acceder a un tratamiento acorde a su enfermedad, dentro de los esquemas medicamentosos que autoriza el PAMI para la patología que presenta y el estadio que se encuentra atravesando.

Por último, la recurrente se agravia porque considera que, en el caso, no hubo un acto lesivo de su parte que justifique la interposición de la acción de amparo.

III. 1. Ante todo ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304;

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  1. En relación a la vía procesal utilizada, cabe señalar que, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida,

    resulta razonable dar continuidad con este procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva estas pretensiones.

    En este sentido, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y eficazmente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Además,

    luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo,

    excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo.

    En efecto, lo que aquí se pretende es la cobertura integral del medicamento P. a fin de que la amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por su médica tratante, en virtud de la enfermedad que presenta. En ese marco, los argumentos intentados por el PAMI resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso.

    IV. Ahora bien, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a...

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