Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 2004, expediente P 86916

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, declaró al menor N.E.L. autor responsable de robo simple. Arts.164 Código Penal (v. fs.154/158).

Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr Asesor de Menores. (v. fs.163/166).

Denuncia la violación de los arts.75 inc.22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 164 del Código Penal, 128, 167, 238, 253, 256, 258, 259, 309, 431 y 448 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) 34 inc.1ro. y 164 del Código Penal 105, 107, 150, 238, 253, 256, 259 y 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

En primer lugar cuestiona la prueba con la que acreditó el "a quo" el cuerpo del delito. En ese sentido considera indemostrada la preexistencia y la ajenidad de la cosa desapoderada. Asimismo, afirma, tampoco se probó la fuerza que requiere el tipo del 164 del Código Penal.

Afirma, en segundo término, que no se encuentra probado en autos el rol autoral del menor en el hecho que se le imputa.

A todo evento, alega falta de certeza en la existencia de actos de disposición -por parte del sindicado L.- respecto de la res furtiva, por lo que sostiene el hecho quedó en grado de tentativa. Cita el art.431 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.

El recurso no puede, a mi criterio, tener acogimiento favorable.

En primer lugar porque el trasfondo de toda la queja se vincula a cuestiones fácticas y de prueba y no aparece vinculada con el sistema de convicción sincera que rige en este tipo de procesos. (art.37 ley 10067). Media insuficiencia.

La crítica vinculada a la consumación del robo no tiene mejor suerte pues el apelante opone sus propia interpretación sin impugnar idóneamente lo resuelto por la Alzada en el sentido de que existió un "interregno temporo espacial, en el que efectivamente pudo ejercer actos de disposición, sobre lo que concurría en ajenidad para con él" (fs.157).

Ahora bien, el resto de los agravios (materialidad ilícita y autoría), ni siquiera en el caso de resultar suficiente el recurso podrían ser procedentes.

En efecto: de la conjugación de los arts.49 y 52 de la ley 10067 surge que la Cámara de Apelación actúa como tribunal de derecho, no revisa nuevamente el trecho fáctico sino sólo su debido encuadre en la previsión legal, limitación que esa Suprema Corte entiende se extiende a esta instancia. Tiene dicho V.E. en doctrina que acompaño que "...el art.49 último párrafo de dicha ley (10067) establece que la Cámara actuará como Tribunal de derecho y el art.52 de la misma dispone que en materia penal, la Cámara examinará que la calificación legal, o en su caso la pena impuesta, corresponda a los hechos declarados probados por el Juez. Por lo tanto ese tribunal carecía de competencia para ocuparse de cuestiones fácticas, restricción que se extiende a la competencia de esta Corte" (P.66813, S.26/02/03).

De lo expuesto que aparece infundada la duda que denunciada. (P.73061, S.2/4/03).

Propongo, el rechazo de la queja.

Así lo dictamino.

La P., 20 de junio de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 2 de junio de 2004 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,G.,P.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.916 "L., N.E.. Tentativa de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores en cuanto declara al menor N.E.L. autor responsable del delito de robo simple manteniéndoselo en su actual situación asistencial en forma provisoria y con el control del tribunal; dejando en suspenso la aplicación de sanción penal hasta que se produzca la vista contemplada por el art. 38 de la ley 10.067.

El señor Asesor de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Adelanto mi respuesta afirmativa a la encuesta desde que comparto en un todo los argumentos que sobre el particular expuso el señor Juez doctor S. en las causas Ac. 84.985, res. del 2-IV-2003; Ac. 85.671 y Ac. 85.156, ambas res. del 30-IV-2003; con base a los cuales considero que el fallo dictado por La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro que el 26 de setiembre de 2002 resolvió confirmar el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores en cuanto declaró al menor N.E.L. autor responsable del delito de robo simple (fs.154/159) constituye una sentencia equiparable a definitiva en los términos del art. 357 apartado primero del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

    2. Tal como sostuvo el distinguido colega al emitir su voto en los citados precedentes, una interpretación armónica del propio cuerpo normativo aplicable abona dicha conclusión. En efecto, el art. 49.1 del dec. ley 10.067/1983 prevé la instancia recursiva, tanto para el supuesto en que el apelante se alza contra el auto de responsabilidad (art. 37 de la citada norma legal), como cuando -luego de cumplidos los requisitos del art. 4º de la ley 22.278- cuestiona el pronunciamiento que impone e individualiza la sanción penal (art. 38). Es pues, la misma Ley del Patronato de Menores la que, estableciendo una especie decesura del juicio, asimila el auto de responsabilidad a sentencia definitiva. De no ser así: i) no se habilitaría una instancia recursiva independiente del fallo que impone la sanción, deslinde fundado, entre otras cosas, en razón de la brecha temporal que puede separar ambas etapas del proceso; ii) solamente se hubiera reglado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR