Sentencia nº AyS 1991-II-799 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 1991, expediente P 42072

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (OP)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodriguez Villar - Mercader - Ghione
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General; A fs. 750/751 vta., el doctor J.A.F., F. de Cámaras, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. delP. que condenó a N.U.L. a siete años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (sent. de fs. 737/745). Artículo 166 inc. 2 del Código Penal.

El representante del Ministerio Fiscal cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58. Solicita la revocación del fallo, la aplicación al procesado de dicho precepto y, consecuentemente el incremento de la pena impuesta a quince años de prisión con accesorias legales y costas.

Opino que debe hacerse lugar a la queja.

En efecto, además de lo que he venido sosteniendo en cuanto a la constitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58 (ver dictámenes de esta Procuración en causas P. 34.762; P. 38.123; P. 36.518; P. 36.820; P. 37.693; P. 39.007; P. 40.228) he tenido oportunidad de ampliar dicho concepto en la causa P. 42.113 a partir del dictamen de la Procuración General de la Nación “in re” “Cuvillana, C.A. y R., L.M. 8/ recurso de hecho”, del 15XII87 (C.S.J.N., Fallos, 226:688; 241:73; 300:241.1087) a la que 'brevitatis causae” me remito (ver dictamen del 10/89).

Por los fundamentos allí vertidos entiendo que la Cámara erróneamente dejó de aplicar el art. 38 del decreto ley 6582/58 ratificado por ley 14.467 al considerar excesivo el monto de pena aplicable.

A ello se suma que la Suprema Corte de Justicia en el fallo recaído en la causa P. 33.052 señaló que “debe aplicarse de oficio el art. 38 del decreto ley 6582/58 (ley 14.467) que recuperó vigencia en los términos del art. 1 de la ley 23.077” (sent. del 6III86), entiendo —como lo adelantara— que resultan aplicables al caso de autos las normas contenidas en los términos de los arts. 166 inc. 2 del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58, por lo que propicio que V.E. acoja el recurso traído y asumiendo competencia positiva imponga al encartado L. la pena de quince años de prisión, con accesoria legales y costas.

Así lo dictamino.

La Plata, 10 de noviembre de 1989 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., R.V., M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 42.072, “López, N.U.. Robo calificado automotor”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a N.U.L. a la pena de siete años de prisión, accesorias...

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