Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 104899 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.899, "R. , R.F. contra La Nueva Chevalier S.A. Daños y perjuicios" y su acumulada "S.S., S.R. contra La Nueva Chevalier S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II -integrada al efecto- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda contra D.S.H., la desestimó contra la empresa de transporte y condenó a la heredera de aquél -S.R.S.S.- al pago de las indemnizaciones reconocidas (expte. 80.818). Respecto del expediente acumulado (82.109) también convalidó el pronunciamiento donde se había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía y la demanda interpuesta. Impuso las costas de alzada de ambos expedientes a la actora y las del expediente acumulado, por la excepción rechazada, las impuso a la citada en garantía (fs. 675/693).

Se interpusieron, por los actores del expediente principal y por la actora en el acumulado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 701/711 del expediente principal?

  2. ) ¿Es fundado el de fs. 237/247 del expediente acumulado?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. En el expediente principal (80.818) iniciaron demanda R.F.R. y M.A.R. , por sí y por su hija menor de edad (B.S.R. ), W.D.M. y O.B.R. , por sí y en representación de su hijo menor de edad (W. E.M. ), A.A.R., por sí y en representación de su hijo menor de edad (M.A.R., quien ya adquirió la mayoría de edad) y H.W.G. y A.A.R. , por si y en representación de sus hijos menores de edad (N.L. y J.N.G. , este último ya mayor de edad) contra La Nueva Chevalier S.A. y los herederos de D.M.S.H..

    Reclamaron las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2002, en horas de la mañana y en el cruce de la ruta provincial n° 6 y la ruta nacional n° 8, entre la camioneta conducida por S.H. -donde eran transportados T.M. y los menores B.S.R. , D.M. , W.E.M. , M.A.R. , N.L.G. y J.N.G. - y el ómnibus de la empresa demandada (fs. 21/33). A raíz del hecho fallecieron D.M.S.H., T.M. y el menor D.M. . Los demás menores transportados sufrieron lesiones de distinta consideración.

    Corrido el traslado de demanda se presentaron y la contestaron Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -citada en garantía- (fs. 50/60), la empresa de transporte (fs. 79/84) y S.R.S.S., como única heredera de D.M.S.H. (conductor de la camioneta; fs. 90/93).

    En el expediente acumulado, S.R.S.S. (82.109) demandó a N.C. S.A. por los daños y perjuicios que le había causado el fallecimiento de su padre -D.M.S.H.- en el accidente de tránsito antes mencionado, de la que era única heredera (fs. 13/19). Se presentaron y contestaron demanda tanto la empresa de transporte como su aseguradora (fs. 44/46 y 28/35 respectivamente).

    En ambos expedientes se produjeron las pruebas ofrecidas y se dictó sentencia única (fs. 606/619, expte. 80.818). En el principal la acción fue admitida condenando a los herederos de D.M.S.H., rechazando la acción respecto a la compañía de ómnibus y su aseguradora; en el acumulado la acción deducida por la heredera de éste fue rechazada. La sentencia fue apelada por los actores del juicio principal (fs. 628 y 645/662) y por la actora del acumulado (fs. 185 y 196/200).

    1. La Cámara, también en un único pronunciamiento, confirmó la decisión de la jueza de la instancia anterior.

    En lo que interesa a los fines de resolver el recurso planteado por los actores en el expediente principal, la alzada luego de considerar acertado el encuadre jurídico que había realizado la magistrada de grado anterior en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, analizó los elementos obrantes en el expediente (fs. 682 vta./684 vta.).

    Así tomó en cuenta la causa penal labrada a consecuencia del infortunio (fs. 684 vta./686 vta.), el informe de la Dirección de Tránsito y el de los peritos designados, llegando a la conclusión de que el rodado utilitario que circulaba por la ruta n° 6 había ingresado intempestivamente a la ruta n° 8 cuando existían señales de tránsito de advertencia sobre la dificultad del cruce y luego de haber acelerado el rodado, lo que impidió al microómnibus realizar una maniobra evasiva eficaz para evitar la colisión.

  2. Se agravian los actores (expte. principal), por medio de apoderado, denunciando violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 "c", 163, 266 y concs., 272 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina legal y del principio de congruencia.

    Sostienen los recurrentes que el art. 1113 del Código Civil no impide que por la culpa de la víctima o la del tercero se revise la conducta del causante del daño porque cuando se trata de actividades riesgosas múltiples deben analizarse cada una de ellas en forma independiente y de tenerse por acreditado el obrar culpable de uno de los partícipes esa circunstancia no justifica la negligencia del otro (fs. 703 vta.).

    En apoyo de su postura señalan que el pronunciamiento de la alzada contradice las doctrinas legales establecidas por este Tribunal en las causas Ac. 33.155 (sent. del 8-IV-1986) y Ac. 63.493 (sent. del 1-XII-1998; fs. 703 vta./704).

    Destacan que no se le puede exigir a las víctimas ajenas a la actividad riesgosa de los rodados la prueba de la velocidad máxima del micro pues ello implica borrar la presunción legal de la responsabilidad objetiva de ambos partícipes para volver al régimen clásico de la culpa; entiende que de esa forma no se valora que el embistente arrastró por un tramo de veintisiete metros hasta su detención final al otro rodado cuando éste finalizaba el cruce (fs. 704 y vta.).

    Ponen de relieve que la Cámara no ha dado tratamiento a los agravios dejando sin respuesta cuestiones esenciales, pues esa tarea no se cumple con sólo mencionar el memorial de agravios (fs. 704 vta./705).

    Consideran que revisten esa condición los siguientes tópicos: la violencia del impacto que produjo el arrastre transversal de veintisiete metros de la camioneta y su destrucción; la supuesta sobrecarga en la cabina; los informes periciales impugnados -afirman que no fueron tampoco tratados en primera instancia-; y el error grave y manifiesto en que incurrió la sentencia respecto del cartel, inexistente en ese lugar el día del hecho. Afirman que se han lesionado las garantías de defensa y propiedad. Se cita un fallo de la Corte nacional que transcriben parcialmente (fs. 705).

    Respecto del impacto, señalan el error en el pronunciamiento al tomar en cuenta la velocidad informada por el perito ingeniero mecánico G. en 28,56 km/h. como la establecida al momento del mismo cuando en realidad la velocidad mínima del microómnibus era de 72,25 km/h., ya que aquélla había respondido a una hipótesis desarrollada por el experto al contestar al pedido de explicaciones de la demandada (fs. 705 vta./706 vta.).

    Dicen que la Cámara ha errado y violado el principio de congruencia al considerar que la sobre ocupación del habitáculo obstruyó la visibilidad, cuando su decisión sobre la culpabilidad de S. fue producto de una respuesta del perito a una pregunta de la demandada que no se relacionaba con la cantidad de personas presentes en la cabina de conducción (fs. 706 vta./707 vta.).

    Aseveran la inexistencia del cartel que contenía la señal reglamentaria "PARE" el día del hecho y que el otro que informaba "CEDA EL PASO" no estaba en la arteria que recorrió la camioneta sino en la diagonal de acceso a la ruta, cuestionando de esta manera el error de juzgamiento de la Cámara que tuvo por cierto un hecho que no era tal al basarse en las pericias que informaron con ligereza sobre las señalizaciones (fs. 707 vta./708 vta.).

    Ponen énfasis en la arbitrariedad de la decisión de la Cámara al pronunciarse sobre las características del rodado cuando no había sido un hecho tratado en el proceso (fs. 708 vta./709).

    Se agravian, también, de que la Cámara considere relevante que las víctimas consintieron la resolución del F. de la causa penal que mandó a archivar las actuaciones, cuando ese pronunciamiento no fue objeto de debate en este proceso, apartándose de los elementos de hecho aportados por los contendientes (fs. 709 y vta.).

    Destacan que al haberse dictado sobreseimiento provisorio en sede penal nada obstaba a que el juez de distinta sede analizara las conductas de los que intervinieron en el accidente. P. finalmente que, en base a las doctrinas legales mencionadas, se establezca la concurrencia culpable de ambos conductores (fs....

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