Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 058231/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

L, N N c/ O, H E y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n° 58.231/17;

Juzgado n° 32.

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, N N c/ O, H E y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2023, recurrió el actor el 12/04/23, por los agravios del 25/05/23; y la citada en garantía el 18/04/23, por el memorial del 30/05/23,

contestado el 6/09/23.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por N N L contra H E O, con extensión a la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A,

con costas.

El actor, relató que el día 10 de febrero del 2017,

aproximadamente a las 00.50 hs. circulaba a bordo de su motocicleta marca Motomel CX 150, dominio 916-KOR, por la calle Cafayate, de esta Ciudad, y al llegar a la arteria A.D., resultó embestido por el rodado Citroën C4, patente KFO-116 -conducido por el demandado-,

quien al transitar por su misma arteria, en sentido contrario y sin señalización, dobló hacia la izquierda. Que a raíz del impacto, sufrió

los daños y lesiones, por el cual reclamó.

El juez hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

1769, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

El magistrado fijó los intereses desde el inicio de la mora a la tasa activa del fallo “S..

El actor se agravio por el rechazó de la incapacidad psicofísica sobreviniente. Además, cuestionó los montos fijados por Fecha de firma: 28/06/2023

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daño moral; gastos de farmacia, traslado y vestimenta; y privación de uso.

La aseguradora recurrió el monto establecido por daño moral. A su vez, cuestionó la tasa de interés fijada.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados.

  1. El Sr. Juez, con fundamento en los informes periciales, desestimó la indemnización de la incapacidad sobreviniente.

    Frente a ello, recurrió el actor, quien solicitó la admisión de la partida.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de Fecha de firma: 28/06/2023

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    ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que Fecha de firma: 28/06/2023

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    éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    Contamos con la información brindada por el SAME a fs. 42. Allí surge del Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, que el día del siniestro a las 00.46 hs.,

    fue requerido el auxilio médico que arribó a la intersección de las calles A.D. y Cafayate a causa de “traumatismo grave –

    atropellado; categoría código rojo (Emergencia)” y fue trasladado el paciente -Nahuel Leguizamón- al Hospital General de Agudos Donación Francisco Santojanni con diagnóstico presuntivo de “politraumatismo”.

    A fs. 43/4 se encuentra agregada la historia clínica del Hospital Santojanni- donde surge que el actor fue atendido al presentar politraumatismo y herida contuso cortante en rodilla derecha. La RX practicada no arrojó lesión ósea aparente, fue suturado, e indicó antibiótico y antitetánica.

    A su vez, fue incorporada la contestación de la Clínica los Cedros de Tapiales, donde surge que el actor se apersonó

    el 11/02/17 y llevó a cabo una consulta médica. Allí se consignó que el “Paciente refiere accidente de tránsito en calidad de conductor con múltiples golpes en miembros inferiores. Fue atendido en Hospital Fecha de firma: 28/06/2023

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    Santojanni con RX y TAC sin alteraciones”. Se diagnosticó

    policontuso

    e indicó analgesia y reposo.

    Además, fue recibida a fs. 43/44 la historia clínica del Hospital Naval de Buenos Aires, donde se dejó asentado que el Sr.

    L. fue atendido el 15/02/17 y el motivo de consulta fue “tec con pérdida de conciencia hace 48 hs., presenta cefalea intensa,

    náuseas y vómitos”. Del examen físico se indicó “lúcido ta 120/7 bmv sin ruidos agregados 2 r en focos mornofoneticos, abd blando depresible indoloro, rha + no presenta foco motor ni meníngeo”. Al realizarse TAC encéfalo/labo, arrojó: “sin alteraciones patológicas,

    labo normal”. Se indicó, egreso hospitalario, pautas de alarma y control por clínica médica.

    Asimismo, en la causa penal “L N N y otro s/

    lesiones culposas”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 61, S.. 77, fue presentado el informe médico legal efectuado por la Policía Federal Argentina. Se estableció

    que el actor evidenció lesiones traumáticas en superficie de reciente data.

    El 7 de octubre del 2021 el perito médico de oficio presentó el informe pericial.

    Dijo el auxiliar que en el examen físico del peritado no constató cervicalgia, trastornos en la marcha ni problemas en el equilibrio. Asimismo, que la articulación de la...

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