L. N., D. c/ O.S.P.E s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 21 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP
33265/2022/CA1, caratulado “L.N., D. c/ OSPE s/ AMPARO
LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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La señora F A N, en representación de su hija menor de edad y discapacitada, L.N., D., inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros, en adelante OSPE, a fin de que se le ordene proporcionar la cobertura integral (100%) de pañales descartables Good Night (4 x día, 120 por mes) para la niña y terapia psicológica para ambas.
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Con fecha 19 de agosto de 2022 el juez de origen hizo lugar en forma parcial a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSPE que arbitre los medios necesarios para autorizar la cobertura, a favor de la niña, de los pañales indicados. Con relación a la solicitud de cobertura de tratamiento psicológico,
rechazó el reclamo toda vez que no encontró acreditada la realización de los trámites administrativos correspondientes por ante la Obra Social; ello, sin perjuicio de tenerlo presente para el caso en el que la petición fuera rechazada por OSPE y así se acreditara en el expediente.
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Con fecha 30 de agosto de 2022 se presentó
el abogado M.S., en su carácter de apoderado de OSPE, y manifestó que se allanaba a la demanda, adjuntando la constancia de autorización de la cobertura solicitada por la actora. En dicha oportunidad, además, solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado -de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 16986-, en atención al cumplimiento total y efectivo de la prestación reclamada.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
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De dicha presentación se le corrió traslado a la parte actora, quien se presentó el día 6 de septiembre de 2022 y denunció el incumplimiento por parte de entidad demandada “a la manda judicial dictada en autos, a pesar de su manifestación de allanamiento,
poniendo límite al TOPE según cobertura”. En consecuencia, solicitó que se intime a OSPE a otorgar la cobertura integral del (100%) de pañales descartables Good Night, talle L, 4 por día, 120 por mes, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Con relación al allanamiento efectuado por la demandada, sostuvo que “…no hace más que reconocer in totum los hechos y el derecho constitucional esgrimidos y que ellos han conculcado, más no empece a la calidad de vencida- en costas- de la misma…”. Manifestó, que “…
dicho reconocimiento de la obligación no fue espontáneo,
sino consecuencia del mandato judicial por imperio de la medida cautelar…”, por lo que solicitó que se dicte sentencia con expresa imposición de costas a cargo de OSPE.
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La sentencia de primera instancia de fojas 52 tuvo por allanada a la demandada e hizo lugar a la acción interpuesta por F A N, en representación de su hija, L.N., D., ordenando a la Obra Social de Petroleros (OSPE) a proveer en forma ininterrumpida y con una cobertura integral (100%) pañales descartables Good Nigth -talle L, 4 x día 120 por mes- en favor de la niña (art. 161 y 307, último párrafo CPCCN). Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, R.A.R.,
en la suma de pesos doscientos ocho mil ($208.000)
-equivalentes a 20 UMA (conforme Ac. N° 25/2022 CSJN,
arts. 16 incs. b) a g), 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley N°
27423) con más un 10% para cumplimentar con la Ley N°
23987 y la alícuota del IVA, en caso de corresponder; y Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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los del letrado apoderado de la demandada, M.S., en la suma de pesos doscientos ocho mil ($208.000) -equivalente a 20 UMA (conforme Ac. N°
25/2022 CSJN, arts. 16 incs. b) a g), 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley N° 27423), con más un 10% para cumplimentar con la Ley N° 23987 y la alícuota del IVA,
en caso de corresponder. Por último, hizo saber a los profesionales intervinientes que deberán acreditar en el expediente, en el plazo de cinco días, el pago de los aportes previsionales, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una vez percibido el honorario.
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Contra dicha sentencia OSPE interpuso, a fojas 53/55, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, contando con réplica de la parte actora obrante a fojas 58/59.
De su lectura se advierte que la queja se circunscribe a cuestionar la sentencia en tanto impuso las costas a su cargo no obstante haber declarado abstracta la cuestión.
Considera, que las costas deben ser distribuidas en el orden causado en atención al modo de culminación del proceso.
En otro pasaje del escrito recursivo solicitó
que su imposición a la parte actora o, subsidiariamente,
en el orden causado.
Por último, apeló por altos los honorarios regulados al abogado R.A.R..
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Planteada así la cuestión a resolver,
conviene recordar que el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en sus dos incisos los supuestos en los cuales, mediando allanamiento, no deben imponerse las costas al vencido.
En lo que aquí interesa, la normativa supedita la exención de costas a la inexistencia de mora o de Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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culpa en la reclamación, en tanto expresamente establece que “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación”.
Conforme a lo expuesto, si bien se presenta acertada la afirmación efectuada por la parte demandada en el sentido de que se allanó a la pretensión actoral,
evaluadas las constancias del expediente se advierte justificado, a criterio de quien suscribe, la imposición por parte del juez de origen de las costas a cargo de OSPE.
Ello es así, en tanto del análisis de las presentes actuaciones surge que fue la conducta de la demandada la que dio lugar a que la parte actora tuviera que recurrir a la justicia a fin de que se reconociera el derecho de su hija.
Asimismo, se advierte que, no obstante haberse allanado, OSPE incumplió la medida cautelar dictada en origen (ver fojas 45/46).
No resulta ocioso recordar que las costas consisten en un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento (conf.
CNCiv., Sala D, “Paz de Quenón, Madrid E. c/Quenón L., N.M. y otro”, Rep. La Ley, t....
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