Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Octubre de 2017, expediente FCB 037519/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “L., N. A c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “L., N. A c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 37519/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 10 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de esta Ciudad, en la cual se dispuso declarar la improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Tribunal para seguir entendiendo en la presente causa y consecuentemente, el archivo de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 354 inc. 1 del C. Ritual.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-L.R.R.-A.G.S.T..-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 24/26vta. en contra de la Resolución de fecha 10 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Federal N° 2 (fs.

    21/23 vta.), en la cual se dispuso declarar la improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Tribunal para seguir entendiendo en la presente causa y el archivo de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 354 inc. 1 del ritual.

  2. La presente acción de amparo fue iniciada a fs. 14/19 por la en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE), con el objeto de que se disponga “…dejar sin efecto el cambio de plan realizado, retrotrayendo las cosas al estado anterior, y en consecuencia mantener las mismas condiciones, modalidad de cobertura, servicios, prestadores y costos del Plan de Afiliación OSPe – D452 HPC…”.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #30246954#190373495#20171010110328859 Sostiene que la demandada sin causa legal que la justifique, en forma inconsulta e intempestiva dispuso modificar abruptamente el plan de afiliación al que se encontraba adherida, habiendo tomado conocimiento por casualidad en circunstancias en que concurrió al Hospital Privado a fin de solicitar turno médico, donde fue informada que allí se dejaría de atender a afiliados a OSPE que tuvieran el Plan de Salud en carácter de adherente voluntario de dicho nosocomio a partir de Julio del corriente año.

    Luego, realizada consulta con personal de OSPE, fue confirmado que su plan ya no contaba con el Hospital Privado como prestador y que si quería continuar debía realizar cambio de plan. Critica la decisión por arbitraria en tanto posee una antigüedad importante en la contratación y la cobertura del Hospital Privado resulta esencial y determinante en su condición de persona de edad avanzada que no está en condiciones de experimentar y en cambio, priorizar la continuidad de su atención médica tal como fue pactada en los inicios. Solicita igualmente, medida cautelar urgente que ordene a OSPE dejar sin efecto el cambio de plan realizado retrotrayendo las cosas al estado anterior y manteniendo la mismas condiciones del Plan de Afiliación OSPe-

    D452 HPC.-

    Posteriormente, luego del trámite asignado el Juez Aquo, dicta con fecha 10 de agosto de 2017 la resolución cuestionada, declarando la improcedencia del fuero federal (fs. 21/23 vta.).

    A fs. 24/26 vta. los accionantes interponen recurso de apelación en contra del citado decisorio.

    Radicados las actuaciones en esta Alzada, se corre vista al señor F. General, el cual dictamina a fs. 30/31 manifestando que “…es claro que la materia del pleito no se ubica en el ámbito del derecho fundamental a la salud, sino más bien en el ámbito de las relaciones contractuales privadas que unen a la actora con la demandada”.

  3. Le agravia al apelante la resolución recurrida en tanto considera en primer lugar que ha sido realizada una interpretación errónea al considerar Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #30246954#190373495#20171010110328859 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “L., N. A c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/AMPARO LEY 16.986

    improcedente el fuero federal puesto que la demandada OSPE se encuentra comprendida entre los sujetos de las leyes 23.660 y 23.661 de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud, quedando fundamentado así el fuero de excepción. Afirma que del texto del art. 38 de la última norma mencionada, surge claramente la competencia federal con carácter de exclusividad para la ANSSAL y los agentes del seguro, salvo opción distinta cuando demandaren como actoras. Igualmente, dicha competencia es de orden público y no puede ser prorrogada por las partes.

    En segundo término, también le agravia que el Juzgador haya entendido que por haber iniciado la acción en carácter de afiliada adherente de OSPE, interviene como empresa de medicina prepaga y por tanto no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el art. 38 citado...

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