Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 1991, expediente Ac 45838

PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca—Sala 1ra.—desestimó la pretensión alimentaria de N.E.L. tanto por su propio derecho cuanto en representación de sus hijos menores, y le impuso las costas del juicio (fs. 325/330).

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora—por apoderada—mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 341/346). Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 198, 207, 231, 265, 267, 374 y 835 del Código Civil; 68, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurda valoración de la prueba.

Opino que el recurso sólo debe prosperar parcialmente.

  1. Pretensión alimentaria a favor de la actora.

    Para desestimar el reclamo formulado, el sentenciante se apoyó en la falta de prueba de la inocencia de la ahora recurrente en la separación de hecho y de la necesidad de mantener el nivel económico que gozó durante la convivencia (fs. 328 vta., segundo párrafo).

    Ahora bien, dichas razones—sobre las que se asienta la sentencia—no han sido rebatidas en el recurso que se ha limitado a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para demostrar las infracciones legales que se denuncian.

    Al respecto ha señalado V.E.: “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite impugnar el núcleo del fallo...” (conf. Ac. 34.607, 4-VI-85), “o el que no impugna una conclusión del fallo por sí suficiente para darle sustento” (Ac. 38.754, 29-III-88; Ac. 37.766,16-VI-87).

    Consecuentemente, el agravio planteado no merece acogida.

  2. Alimentos para los hijos:

    Teniendo en cuenta que la obligación alimentaria constituye el cumplimiento de un deber ineludible que le es impuesto a los progenitores no solo por la ley (arts 264, 265, 267 del Código Civil) sino por el propio orden natural y que los constriñe a arbitrar los medios necesarios para satisfacer adecuadamente las necesidades de los menores, la sólo circunstancia de que la madre mantenía consigo a uno de sus hijos y el padre a los dos restantes, no puede evaluarse como una liberación de la obligación que también pesa sobre el demandado (art. 271, Código Civil arg. art. 163 inc. 5to. del Código Procesal Civil y Comercial).

    La Alzada concluyó que en el caso “opera una compensación de cargas—aunque no en el sentido cuya prohibición contempla el art. 825 del Código Civil, como erróneamente lo plantea la actora—que cada uno ha asumido respecto de la descendencia” (fs. 329 “in fine”). Esta conclusión, se aparta en mi criterio de la letra y del espíritu de la ley, pues olvida que esta obligación asistencial responde al principio...

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