Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Marzo de 2018, expediente CIV 070635/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 70635/2012 L., N. A. Y OTRO c/ A., D. R. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 2265/2267 apela el demandado, quien expresa sus agravios en el memorial de fs. 2303/2316, cuyo traslado fuera contestado a fs. 2318/2321. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expidió en su dictamen de fs. 2337.

    Se queja el demandado por cuanto la Sra. Juez de grado no ha admitido la imputación de los pagos que –según entiende- realizar en especie en relación a la prestación alimentaria y de este modo compensar su deuda. Se queja también de la tasa de interés establecida en la anterior instancia y de la imposición de costas.

  2. Este Tribunal, analizadas las constancias de este proceso, y el modo en que ha sido establecida la prestación alimentaria, debe señalar que al haberse cuantificado el valor de los alimentos en una suma de dinero, se aplica a esta obligación las disposiciones relativas a las obligaciones dinerarias (cfr. A., O.J., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Concordado y Análisis Jurisprudencial”, T° 3, Ed. Estudio, Bs. As., 2017, art. 772, pág. 187).

    Por lo tanto, ha hecho bien la Sra. Juez de grado al no imputar las liberalidades consumadas en especie al monto de la obligación alimentaria expresada en sumas de dinero, por cuanto –claro está- el demandado no puede en este estado intentar efectuar una interpretación distinta a la que impone la buena fe respecto de la obligación de dar dinero establecida.

    Los gastos que efectuara el apelante constituyen acogimientos que no pueden conformar por su sola voluntad el pago de la deuda alimentaria pendiente, de modo tal que no es razón suficiente para realizar la imputación sobre la que insiste en esta instancia y que ha sido, a criterio de esta S., adecuadamente delimitada por la Sra. Juez de grado.

    Es que el alimentante que ya ha sido obligado por convenio o por sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación, ni intentar por vía interpretativa perjudicar los intereses del alimentado. Es por ello que los agravios habrán de ser desestimados.

  3. Sentado lo anterior, debe analizarse el agravio formulado respecto de la tasa de interés establecida en la resolución apelada.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA...

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