Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CAF 006737/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

6737/2021 L., N. E. B. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO LEY

16.986; J.. 8

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que la actora promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2°, penúltimo párrafo, 4°, 5° y concordantes de la ley 27.605,

y de sus normas reglamentarias.

Sostuvo que el Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (en adelante, el “aporte”) posee la naturaleza jurídica de un impuesto y “lesiona los principios constitucionales tributarios más básicos”, principalmente, el derecho de propiedad.

Indicó que esa obligación tributaria alcanza: (i) a las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en la República Argentina,

por la totalidad de los bienes que poseen en el país y en el extranjero, y (ii) a las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el exterior, únicamente por los bienes que poseen en la República Argentina.

Relató que en el mes de diciembre de 2019 decidió “trasladarse y asentarse junto a su cónyuge, en forma permanente y definitiva, en la República Oriental del Uruguay donde, desde entonces, posee su vivienda permanente y su centro de intereses vitales”. En ese sentido, afirmó que dada su condición de residente fiscal en el extranjero al momento de la entrada en vigor de la ley 27.605 y el hecho de poseer bienes en la Argentina que no superan la suma de $200.000.000, “no quedaría alcanzada por el impuesto”.

Sin embargo, señaló que el penúltimo párrafo del artículo 2° de la referida ley dispone que la residencia los sujetos alcanzados por el “aporte” “se tomará al 31 de diciembre de 2019 y no a la fecha de entrada en vigencia de la ley”.

Fecha de firma: 29/09/2022

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

Planteó que esa disposición permite la aplicación retroactiva de un impuesto que es ilegitima porque: (i) amplía los elementos esenciales del hecho imponible (subjetivo, espacial y territorial) al pretender gravar los bienes que “posee fuera de la Argentina, siendo NO residente”; (ii)

vulnera los principios y derechos constitucionales de legalidad, de certeza y seguridad jurídica, de propiedad y de razonabilidad; y (iii) desconoce las previsiones del “Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición” (aprobado mediante la ley 26.758), de jerarquía superior a la ley 27.605.

Subsidiariamente, denunció que el cumplimiento de la obligación de pago del “aporte” posee efectos confiscatorios porque, según la certificación contable acompañada, representa: (i) más de un 400% de la renta obtenida al 18 de diciembre de 2020; y (ii) más de un 600% de esa renta, si se lo considera conjuntamente con el impuesto sobre los bienes personales.

II. Que la AFIP-DGI produjo el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986.

(i) Sostuvo la improcedencia de la acción de amparo con base en que:

  1. El examen de los planteos de la actora excede el marco de la vía procesal que escogió, puesto que es necesario contar con un panorama verídico de su situación económica, financiera y patrimonial que “contemple una profunda indagación sobre la realidad de la accionante”.

  2. Si el “aporte” es determinado en sede administrativa, la actora cuenta con los procedimientos de impugnación y de apelación previstos en la ley 11.683, y si considera que pagará en exceso sus obligaciones tributarias, podrá solicitar su repetición en los términos del artículo 81 de la referida ley.

    (ii) En cuanto a los planteos de fondo, señaló que:

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    6737/2021 L., N. E. B. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO LEY

    16.986; J.. 8

  3. La legitimidad de la ley 27.605 debe ser examinada a la luz del contexto de la emergencia pública que fue reconocido mediante la ley 27.541 y que se agravó por la pandemia del Covid-19.

  4. El “aporte” fue creado por el Congreso Nacional “estableciendo todos sus elementos esenciales” y un pronunciamiento en contra de su validez implicaría un quebrantamiento del principio de división de poderes.

  5. La ley 27.605 ha determinado como nexo de vinculación territorial de los sujetos al “aporte” el criterio de la residencia, pero enmarcada en un momento temporal determinado, que es al 31 de diciembre de 2019.

    Esa disposición tiene el carácter de una “cláusula anti abuso” o de una “ley candado” y tiene por finalidad evitar las “conductas de los eventuales sujetos alcanzados, destinados a abstraerse de la obligación” durante el tiempo que irroga el debate de la ley.

  6. El “aporte” se encuentra fuera del ámbito de aplicación del convenio de doble imposición invocado por la actora, porque ese instrumento resulta aplicable a los impuestos que gravan la renta y el patrimonio, pero no a “aportes” establecidos por única vez.

  7. Si se considera que el convenio resulta aplicable, el hecho de que la actora alegue la pérdida de su condición de residente en Argentina en diciembre del 2019, no resulta óbice para que se pueda cuestionar o impugnar dicho trámite en caso de que se verifique que la contribuyente ha ingresado al país, o mantenga aún aquí el centro de sus intereses vitales, pudiendo configurarse un supuesto de “doble residencia”,

    regulado expresamente en el convenio invocado y en la ley de impuesto a las ganancias. Además, el trámite ante la AFIP de la pérdida de residencia en este país, y la baja de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, fue realizado el mismo día en que la ley 27.605 fue publicada.

  8. La certificación contable no constituye prueba suficiente de los efectos confiscatorios invocados por el actor.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    III. Que la jueza de primera instancia admitió parcialmente la acción de amparo (ver el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2021).

    Consecuentemente, resolvió: (i) declarar inaplicable a la actora “el penúltimo párrafo del art. 2º de la ley 27.605”; (ii) declarar “la improcedencia formal de la vía intentada, en relación a las demás cuestiones planteadas”; y (iii) distribuir las costas en el orden causado,

    dado el modo en que se decide

    .

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (i) “[M]as allá de la denominación utilizada por la ley 27.605 (…) se trata de una norma que crea una obligación tributaria ex lege, aplicable por única vez, dentro de la emergencia económica [acentuada] por la pandemia, con el fin de paliar sus consecuencias. (…) Por ende nos encontramos frente a un nuevo impuesto, que mas allá del loable fin con el que fue creado y en el marco de la emergencia económica; no debe vulnerar los principios que en materia tributaria establece la Constitución Nacional”.

    (ii) “La accionante (…) es residente en Uruguay desde 2019, centra sus agravios en la fecha considerada en el art. 2º, anteúltimo párrafo: 31

    de diciembre de 2019, para regir los criterios de residencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria”.

    (iii) “La ley 27.605, sancionada el 4/12/2020 y promulgada el 18/12/2020; no considera la fecha de vigencia de la norma para determinar la residencia de los contribuyentes, sino, que como ya se dijo,

    toma en cuenta el 31 de diciembre de 2019”.

    (iv) “El Tribunal no desconoce que prestigiosa doctrina admite la aplicación retroactiva de normas tributarias a efectos de impedir maniobras para eludir el pago de impuestos; pero ello no sucede en el caso particular de la accionante, frente al impuesto creado por la ley 27.605”.

    (v) “[L]a accionante obtuvo el certificado de residencia fiscal en Uruguay (…) a partir del 1º de enero de 2020; momento en el cual, la pandemia no había llegado a la Argentina. La demandada señala que a partir del mes de abril de 2020, se comenzó a discutir en el Congreso de la Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    6737/2021 L., N. E. B. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO...

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