Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 060262/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación LÓPEZ MORENO, TERESA C/ AQUINO, EDUARDO EZEQUIEL Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 60.262/2020

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de diciembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “LÓPEZ

MORENO, TERESA C/ AQUINO, EDUARDO EZEQUIEL Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

60.262/2020, respecto de la sentencia de fs. 302/435 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 6/15 –integrada con la presentación de fs. 47/57- la sra. T.L.M. reclamó contra los sres. E.E.A. y J.E.B. la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2019, a las 10.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida R.S.O. y la calle M., de esta ciudad.

    Relató que ese día mientras efectuaba el cruce de la referida intersección por la senda peatonal de la avenida –dirección SE-NO- y con paso habilitante, fue embestida por el automotor Peugeot Boxer dominio OSU

    587, comandado en la oportunidad por el sr. A. y de propiedad del sr.

    B..

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Nación Seguros S.A..

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    b. En fs. 68/90 contestó su citación Nación Seguros S.A.;

    reconoció la existencia de la póliza nro. 1540634 que amparaba a la Peugeot Boxer, dominio OSU 587.

    Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en la demanda; no brindó una versión alternativa del evento.

    c. En fs. 195/196 y 201/202 se presentó la dra. M.S.T.

    en los términos del cpr 48 respecto de los codemandados sres. E.E.A. y J.E.B.; contestó la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora. Las gestiones aparecen ratificadas en fs.

    210/212 y 214/216 respectivamente.

    d. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 302/435 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr.

    escritos agregados en fs. 436 y 437).

    La actora fundó su recurso en fs. 442/454, traslado que no fue replicado; criticó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del CCCN

    1746 así como las escasas cuantías establecidas para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, tratamiento terapéutico, daño estético, gastos médicos y de traslado y daño extrapatrimonial o moral.

    La parte demandada y su seguro hicieron lo propio en fs.

    457/465, cuyo traslado fue respondido en fs. 467/478; cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida, la procedencia y elevada cuantía de las partidas fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño estético, gastos de asistencia médica y daño extrapatrimonial o moral, así

    como la tasa de interés fijada.

    En fs. 484/489 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Alzada.

  2. La responsabilidad.

    No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Por lo demás, con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide,

    con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal,

    que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo,

    se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo,

    USO OFICIAL

    y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, los emplazados han plasmado sí su desagrado con la solución del juez a quo respecto de la atribución de responsabilidad decidida,

    mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que se considera equivocada. Su mera disconformidad, no suple tal deficiencia (cpr 265 y 266).

    En este sentido, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, evaluados a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen pues los argumentos sostenidos, tendientes a modificar o atenuar la responsabilidad, no resultan audibles en los términos del cpr 265 y 266.

    Así, considero –a diferencia de los recurrentes quienes puntillosamente desconocieron la ocurrencia del hecho- que la accionante ha logrado acreditar en debida forma el relato de los hechos efectuado en el escrito liminar (cpr 377).

    En este sentido, de la causa nro. MPF00284099, que tramitó ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas nro. 2 de esta ciudad, surge la ocurrencia del hecho en el que se produjo el impacto entre la accionante –que Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se encontraba cruzando la avenida R.S.O.- y el rodado comandado por E.E.A. (cfr. declaración testimonial del Oficial J.S., véase también el croquis confeccionado).

    A esto se añaden las declaraciones testimoniales de las sras.

    M.C.S. –brindadas en sede penal el día del hecho y en fs. 270

    de las presentes actuaciones- y N.M.P. –fs. 271 de estos autos-, donde afirmaron haber presenciado el siniestro en el que una camioneta blanca embistió a una señora que se encontraba efectuando el cruce por la senda peatonal y con semáforo que la habilitaba.

    Llegados a este punto encuentro que las declaraciones testimoniales referenciadas resultan convincentes; específicamente las sras.

    S. y P. fueron categóricas al señalar que la actora efectuó el cruce por la senda peatonal y habilitada por el semáforo y que la camioneta avanzó

    con semáforo en rojo, extremo que coincide con lo sostenido por la accionante al momento de interponer la acción.

    A estos elementos se adunan las constancias emitidas por las diferentes entidades en las que fue asistida la accionante por las lesiones sufridas en el siniestro: Obra Social del Personal de Edificios de Rentas y Horizontal, Clínica Ciudad, Hospital General de A.J.A.F. (cfr. fs. 66,214/215, 218, 205 y 208/209).

    Frente a estos elementos probatorios, cabe destacar que los quejosos no han propuesto ningún otro que enerve la efectiva procedencia de la acción, nada ha sido aportado.

    El CCCN 1757 y 1769, en tanto consagra, en sentido análogo al derogado cciv 1113, el principio de la responsabilidad con factor de atribución objetivo, conforme es sabido, produce el desplazamiento del onus probandi,

    quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé la norma de incumbencia.

    La mentada aplicación del CCCN 1757 y 1769, hace que la víctima sólo deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino (Conf. CNCiv, S.A., marzo 2 de 1990, en autos "L.C.J.c.B.M. y otro y Los Constituyentes c/ Lukman Carlos J"., en E.D.140-109, sumario 42.876; idem., de febrero 27 de 1991, en autos Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación "Cuenca Agripina c/ D. de Kratsman, S.L. s/ sumario", en S.A.I.J., sumario C0006817).

    La pretensora del resarcimiento con base en tal responsabilidad sólo carga con la prueba de la relación causal, esto es, el contacto de la cosa,

    circunstancia que –como fue analizado- aparece suficientemente acreditada en autos.

    Se ha sostenido que, cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón, es aplicable el párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil (arg. CCCN: 1722, 1757 y 1769), y la regla de este artículo, sea por el riesgo o por la culpa presumida, no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino que sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., S.C., 18/3/99; in re: "Vescio c/Méndez"; idem. Sala E, 29/12/97

    USO OFICIAL

    in re: "Tresols c/Pesa"; idem, S.F., 14/3/95; in re: "A. c/Zárate"; entre otros).

    Con base en tales consideraciones, estimo que este agravio debe ser desestimado.

  3. Sentado el punto anterior,...

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