Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2021, expediente CIV 038406/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

38406/2020 A. L., E. M. s/SUCESION ABINTESTATO

J. 45 Sala G Expte. n° 38406/2020/1

Buenos Aires, marzo de 2021.

Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a la Sala en virtud de la

apelación concedida a fs. 91 contra la providencia de fs. 89. El

memorial obra a fs. 94/99 y no fue contestado.

Se agravia de que la jueza de la instancia previa haya

dispuesto que, en función del carácter a través del cual la recurrente se

presentó, debe cesar su intervención en el proceso y, a los fines

perseguidos en su petición, ocurrir por la vía y forma

correspondientes.

  1. Este proceso sucesorio fue iniciado por la peticionaria,

    quien adujo que convivió con el causante desde el año 2002 hasta su

    fallecimiento el 14 de agosto de 2020 y que el mismo nunca se casó ni

    tuvo descendencia ni hermanos. Lo hizo, conforme los términos del

    escrito postulatorio y el memorial, con el fin de “preservar el acervo

    sucesorio” y de ser nombrada administradora, debido a que los bienes

    denunciados constituyen el patrimonio contra el cual reclama la

    compensación económica, la atribución del uso de la vivienda y

    alimentos, sustentando su tesitura en las previsiones de los arts. 523,

    524, 525, 526, 527 y ctes. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Pues bien, ciertamente, como se indicó en la providencia

    apelada, no es ésta la vía apta para el fin perseguido por quien

    peticiona y debe, por tanto, cesar su intervención en el sucesorio en la

    medida que el ente receptor de herencias vacantes ya se ha

    apersonado.

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Alta en sistema: 31/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ello no implica cercenar derecho alguno, sino que para

    garantizar el goce de los derechos que invoca debería promover las

    acciones pertinentes y, de así considerarlo, desde allí solicitar las

    medidas que estime adecuadas. No es aquí, como dijo en el pto. III del

    escrito inicial, donde debe instarlas.

    La improcedencia se desprende de las mismas citas

    doctrinarias y jurisprudenciales insertas en el memorial, donde se

    reconoce que el ordenamiento sustancial no prevé la legitimación que

    persigue puesto que –en este aspecto el Código Civil y Comercial

    mantuvo los viejos parámetros basados en el parentesco y en la

    condición de cónyuge.

    De ese modo, considerando que de acuerdo con los

    elementos incorporados no resulta...

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