Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Marzo de 2021, expediente CIV 038406/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
38406/2020 A. L., E. M. s/SUCESION ABINTESTATO
J. 45 Sala G Expte. n° 38406/2020/1
Buenos Aires, marzo de 2021.
Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a la Sala en virtud de la
apelación concedida a fs. 91 contra la providencia de fs. 89. El
memorial obra a fs. 94/99 y no fue contestado.
Se agravia de que la jueza de la instancia previa haya
dispuesto que, en función del carácter a través del cual la recurrente se
presentó, debe cesar su intervención en el proceso y, a los fines
perseguidos en su petición, ocurrir por la vía y forma
correspondientes.
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Este proceso sucesorio fue iniciado por la peticionaria,
quien adujo que convivió con el causante desde el año 2002 hasta su
fallecimiento el 14 de agosto de 2020 y que el mismo nunca se casó ni
tuvo descendencia ni hermanos. Lo hizo, conforme los términos del
escrito postulatorio y el memorial, con el fin de “preservar el acervo
sucesorio” y de ser nombrada administradora, debido a que los bienes
denunciados constituyen el patrimonio contra el cual reclama la
compensación económica, la atribución del uso de la vivienda y
alimentos, sustentando su tesitura en las previsiones de los arts. 523,
524, 525, 526, 527 y ctes. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pues bien, ciertamente, como se indicó en la providencia
apelada, no es ésta la vía apta para el fin perseguido por quien
peticiona y debe, por tanto, cesar su intervención en el sucesorio en la
medida que el ente receptor de herencias vacantes ya se ha
apersonado.
Fecha de firma: 30/03/2021
Alta en sistema: 31/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Ello no implica cercenar derecho alguno, sino que para
garantizar el goce de los derechos que invoca debería promover las
acciones pertinentes y, de así considerarlo, desde allí solicitar las
medidas que estime adecuadas. No es aquí, como dijo en el pto. III del
escrito inicial, donde debe instarlas.
La improcedencia se desprende de las mismas citas
doctrinarias y jurisprudenciales insertas en el memorial, donde se
reconoce que el ordenamiento sustancial no prevé la legitimación que
persigue puesto que –en este aspecto el Código Civil y Comercial
mantuvo los viejos parámetros basados en el parentesco y en la
condición de cónyuge.
De ese modo, considerando que de acuerdo con los
elementos incorporados no resulta...
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