Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 071892/1992/CA005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

71892/1992

A., L. M. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de agosto de 2023.- EA

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a fin de conocer en consulta,

    respecto de la resolución dictada el día 8 de agosto de 2022.-

  2. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”.

    E.. H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-

  3. Cabe señalar que el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente - dentro de un plazo no superior a tres años o en cualquier momento a instancias de aquel en cuyo beneficio se dictó - sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber del juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.

    En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”

    (v. K. de C., A.–.F., S.E.–.H.,

    M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6).

    En definitiva, la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r.

    585.328 del 21/9/2011).

    Desde esta perspectiva se examinará la resolución de revisión de la sentencia.-

  4. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por los profesionales de C. M. P. el día 4 de noviembre de 2021, surge que la causante tiene un diagnóstico de Retraso Mental No Especificado.

    Los profesionales indicaron que L. no puede vivir sola; no puede cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen sola; no puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o la realización de prácticas o tratamientos; no puede trasladarse sola por la vía pública; no conoce el valor del dinero; no podría realizar una actividad laboral remunerada; no puede administrar un salario o beneficio previsional (jubilación/pensión); no puede efectuar compras o ventas que resultan necesarias para Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia (alimentación,

    calzado, vestimenta, medicamentos, y esparcimiento); no puede administrar y/o disponer sus bienes; no posee aptitud para ejecutar actos que importen cambiar su estado civil; no puede votar; no posee actitud para intervenir en juicios; no se encuentra en condiciones de ejercer la patria potestad por si misma; no puede conducir automotores; requiere supervisión permanente para el desarrollo de su vida cotidiana.-

    De dicha evaluación el 16/3/22 se notificó la Sra.

    Defensora Pública Curadoras. 235 y la Sra. L. M. A..-

    Asimismo, del informe social practicado por el equipo técnico del Registro de Incapaces, se desprende que “…L. es dependiente ya que requiere apoyo para las actividades de autocuidado personal y de la salud. Deambula por sus propios medios con dificultad, es sordo muda, no tiene lecto-escritura, no se desenvuelve sola en la calle y desconoce el valor del dinero. (…) L.

    M- A. es una persona de ... años que presenta retraso mental severo,

    hipoacusia. Es dependiente para sus AVD; no puede vivir sola,

    necesita apoyo y supervisión permanente para su cuidado personal,

    el desenvolvimiento de su vida cotidiana y el manejo del dinero.

    Tiene ingresos propios y cobertura médica. Reside en un hogar de discapacidad desde hace muchos años donde recibe atención médica,

    cuidados y tratamiento. Allí cuenta con actividades de socialización aprendizaje y esparcimiento…”

    El 3 de mayo de 2022 consta que el " a quo" tomó

    conocimiento por plataforma digital (vía zoom) de la interesada, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal, y 35 y 40

    del Código Civil y Comercial, en presencia de la Sra. Defensora Pública Curadora Dra. R.T.M., la Sra. Defensora Publica de Menores e Incapaces, Dra. C.P., la Sra. A..

    Abierto el, en presencia de la Lic. S.K., Trabajadora Social del Juzgado y la Dra. Victoria A. auxiliar interina del juzgado,

    se mantiene una entrevista con L. y su hermana Z. quien explica que L. no puede escuchar ni hablar, pero que se encuentra bien en el hogar donde esta y que la cuida y acompaña mucho. También cuenta que le duele la espalda, pero que la llevan...

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