Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004018/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 4018/2019

L.M.R.F. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- SB

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por OSDE con fecha 6.10.2022 y por OSOCNA con fecha 11.10.2022, contra la resolución de fecha 5.10.2022, cuyos traslados fueron contestados; habiendo dictaminado el señor Fiscal General el 7.11.2022 y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por L.M.R.F. contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE),

    condenando a estas últimas a mantener la afiliación de la parte actora y brindarle la cobertura del Plan 310, con costas a las demandadas.

    Contra esta resolución se alzó OSOCNA quien argumenta que lo resuelto por el juez pone a su cargo obligaciones que las leyes y decretos reglamentarios no le exigen, pues esa obra social no puede recibir jubilados por no encontrarse inscripta en el registro de agentes. Se agravia porque se le ordenó restablecer una afiliación en el plan que presta un tercero y con los aportes retenidos a la actora, sin haber dispuesto la transferencia de tales aportes que seguirán siendo derivados a la ANSES Además cuestiona que se le hayan impuesto las costas.

    Por su parte OSDE se agravia por el inexistente análisis de las normas vigentes, por la falta de consideración de la razón legal que provocó el fin del vínculo con la actora; por la imposición de las costas y la excesiva regulación de honorarios a favor del letrado de la actora.

    M. asimismo, recursos contra la regulación de honorarios.

  2. Los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la correcta resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537

    y 307:1121).

    En el caso conforme constancias obrantes en autos, la actora obtuvo el Beneficio Jubilatorio según fecha de alta el 1.12.2016 (confr. página Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    web de Anses https://www.anses.gob.ar/consulta/consulta-de-expediente), e inició la presente acción de amparo el 6.05.2019 (confr. cargo de fs.226).

    En suma, la petición articulada, en tanto persigue que se ordene la reafiliación del accionante una vez transcurridos más de dos años y 5 meses de producida la baja por su jubilación, no puede tener favorable acogida, porque la acción de amparo prevista en el art. 1° de la Ley N° 16.986; y a partir de la reforma de 1994, en el art. 43 de la Constitución Nacional, se erige como una garantía tutelar de los derechos fundamentales, consistente en un remedio expedito para restaurar el derecho presuntamente conculcado (ver Gozaíni,

    O.A., “Derecho Procesal Constitucional-Amparo”, R.C.E., febrero de 2002,...

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