Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Noviembre de 2017, expediente CIV 095832/2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 95.832/13 –J..19- “L.M.R. c/ E.M. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tra. c/ les. o muerte)

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L.M.R. c/ E.M. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fojas 217/223 en la que el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a M.E.E.

a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 74.740, con más sus intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena respecto de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, expresaron agravios el actor a fojas 238/241 y el demandado y la citada en garantía a fojas 243/246. Una vez vencido el plazo del traslado conferido a fojas 247, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. En su expresión de agravios, el actor solicita que se eleven los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia y traslados, daños al rodado y por privación de su uso. A su vez, pide que se admita el resarcimiento reclamado por lucro cesante y por desvalorización de la unidad. Por último, pide que se aplique para todos los rubros la tasa activa desde el hecho ilícito.

A su turno, la demandada y la citada en garantía pretenden que se revoque la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad atribuida al Sr. E. porque la actora no habría logrado probar la mecánica del accidente. Sin perjuicio de ello, también se agravia por el exceso en los montos concedidos en concepto de daño físico y psíquico, tratamiento psicológico y por daño moral. Por último, pide Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16357758#192425177#20171102100552661 que se modifique la tasa de interés activa fijada para liquidar los rubros incapacidad psicofísica, daño moral, gastos de farmacia y traslados y por privación de uso porque considera que la aplicación de dicha tasa representaría un enriquecimiento indebido del acreedor en detrimento del deudor .

III. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, como premisa habré de aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

IV. La cuestión de la responsabilidad En el caso, el actor promovió demanda por los daños y perjuicios que habría padecido a raíz del accidente ocurrido el día 10 de agosto de 2013, a las 16,50 horas aproximadamente, en la intersección de las calles 29 de Septiembre y M., de la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, cuando circulaba al mando de la motocicleta marca M., ECO 70, dominio 049-JCE y resultó embestido por el rodado marca Chevrolet Corsa dominio HIY-587, conducido por el demandado, quien circulaba por M. y habría intentado cruzarse de carril en forma temeraria para ingresar a la calle 29 de Septiembre.

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16357758#192425177#20171102100552661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L La existencia del accidente no fue desconocida por el demandado ni por la citada en garantía, quienes se limitaron a afirmar que el siniestro habría ocurrido de un modo distinto al relatado por el actor.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, mi estimado colega de grado admitió la demanda porque consideró que con los elementos probatorios incorporados al proceso quedó comprobada la mecánica del accidente descripta en el escrito inicial.

Si bien en su presentación de fojas 243/246 el demandado y la citada en garantía discrepan con esa conclusión, estimo oportuno recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, A., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16357758#192425177#20171102100552661 vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (S., M., en Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B., 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Arean, ob. cit., p. 241).

Siguiendo esa línea de ideas, corresponde señalar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado artículo 265 (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E-206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., S.B., 25/9/1991, E.1., entre muchos otros).

A la luz de esos principios, y aún cuando analice la cuestión despojándome de excesivas exigencias formales, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que la presentación de fojas 243/246 no puede calificarse como una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia en lo que se refiere a la responsabilidad atribuida al demandado. Ello es así, pues en la Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA...

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