Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 26 de Junio de 2015, expediente CIV 022230/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 22230/2014 Buenos Aires, de junio de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento obrante a fs. 41, apartado II, apela la peticionante quien expresa agravios a fs. 45 y vta.. A fs.49/50, dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

    Cuestiona lo decidido por el juez de grado, en cuanto se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones.

  2. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…” así lo dispone la primera parte del art. 3284 en consonancia con el art. 90, inc. 7 del Código Civil, que al establecer los casos de domicilio legal dice, “El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión”.

    El principio consagrado por el art. 3284, inc 1ro. Del Código Civil , según el último domicilio del “de cujus” es el factor determinante de la competencia territorial en materia sucesoria, conlleva una cuestión de que, como tal, debe ser avalada por prueba fehaciente del extremo que se invoca.

    Tal como puede advertirse, de los informes requeridos a instancia del Sr. Fiscal, el resultado no ha sido contundente en cuanto a poder determinar de modo preciso que, efectivamente, el causante tuviese domicilio en la provincia de Misiones. Coinciden la AFIP, la ANSES y la Cámara Nacional Electoral (fs. 18/19, 24/25 y 27/28) en que el difunto tenía domicilio en extraña jurisdicción, en tanto el Registro Nacional de las Personas y la Policía Federal Argentina (fs. 21 y fs. 30, respectivamente), tienen registrado que aquél moraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Luego, considerando la contradicción que se desprende de la prueba producida, que el acervo hereditario estaría integrado por un único bien sometido a un proceso de usucapión que tramita por ante el Juzgado del Fuero Nº 63, –instado por quien promueve el sucesorio (ver informe de fs. 8,-, y la posibilidad de que se trate de una sucesión vacante, razones de economía procesal, juzgan prudente que ambos sucesorios continúen tramitando por ante esta jurisdicción.

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE...

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