Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 008826/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

8826/2022

L.M.J.L. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.- CER

VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por OSDE, el 13.07.22, cuyo traslado contesto la parte actora el 02.08.22, contra la resolución del 16.06.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente, en el pronunciamiento indicado, ordenó cautelarmente a OSDE restituir al señor J.L.L.M. y a su cónyuge señora M.D.R. su afiliación en las mismas condiciones que tenía previo al otorgamiento de su jubilación,

    en el PLAN 310, hasta tanto se dicte sentencia, con los aportes que son deducidos de su haber jubilatorio en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.660, los cuales ordenó transferir a la demandada,

    para lo cual dispuso oficiar a la ANSES. Habiendo previsto que el interesado abone la diferencia entre los referidos aportes y el valor de la cuota del referido plan.

  2. Que contra lo así resuelto OSDE articuló una revocatoria que desestimada motivó la concesión del remedio subsidiario, cuyo traslado contestó el accionante.

    La recurrente advierte, que la actora es afiliada directa suya desde el 01.01.22. Y se agravia por el carácter innovativo de la medida ordenada cuyo objeto coincide con la pretensión principal.

    Considera que no concurren en el caso los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares, ni la verisimilitud del derecho, pues la normativa vigente no le impone la obligación de mantener a sus afiliados una vez que comienzan a recibir las prestaciones previsionales. Ni el peligro en la demora, dado que el accionante cuenta con la cobertura que contrató en forma directa y eventualmente con la otorgada por el PAMI, a todo pasivo.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último aduce que el juez no tuvo en cuenta su falta de inscripción en el Registro de Agentes.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:112).

    Así pues si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos:

    316:1833; 319:1069), la propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,

    estos institutos enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,

    porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633).

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). Y

    para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR