Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CCF 010200/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 10200/2022/CA1 -I- “L., M. E. F. Y OTRO C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 2

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -contestado por la parte actora-, contra la resolución del 13.7.2022; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza hizo lugar a la medida cautelar y ordenó

    a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura integral de las prestaciones de: a) acompañante terapéutico por 24 horas, los siete días de la semana con prestadores propios o contratados y b) transporte ida y vuelta desde su domicilio y hasta la institución donde realiza el tratamiento de estimulación visual, de acuerdo a los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución 428/99 del Ministerio de Salud) conforme con las indicaciones médicas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (conf. resolución del 13.7.2022).

  2. La demandada pretende la revocación del pronunciamiento. Aduce que no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos. Señala que su mandante realizó una evaluación interdisciplinaria y que no fue tenida en cuenta en la resolución.

    Agrega que la figura del acompañante terapéutico no está

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    reglamentada por la autoridad competente, por lo que no se encuentra obligada a otorgar la cobertura. Sostiene que no hubo una negativa de su mandante con relación a la prestación de transporte sino que informó que la cubriría una vez autorizada la prestación de base, en este caso, estimulación visual. Por otra parte, manifiesta que no hay peligro en la demora. Y, finalmente, se agravia por cuanto existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de fondo, lo cual genera un anticipo de sentencia (conf. memorial del 1°.8.2022).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo con las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El actor está afiliado a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica “Visión subnormal de ambos ojos. Trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Otras malformaciones congénitas del ojo. D. congénitas de los pies. Otros trastornos del nervio óptico y de las vías ópticas en enfermedades clasificadas en otra parte. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua” (conf.

    documental acompañada al escrito de inicio).

    Obran en autos el resumen de la historia clínica del actor y la prescripción médica que indica la necesidad de contar con un Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

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    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    acompañante terapéutico las 24 horas y de recibir la prestación de transporte (conf. órdenes del 22.11.2021 y 3.6.2022).

    Se encuentra controvertida la obligación de la demandada de cubrir cautelarmente las prestaciones aquí reclamadas.

  5. Para comenzar, es oportuno destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

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    rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la...

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