Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 27 de Marzo de 2015, expediente FMP 021101288/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L.M.A. y otro c/ UNION PERSONAL s/ AMPARO Ley 16.986”. Expediente 21101288/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 70/3 y vta., contra la sentencia de primera instancia dictada el día 5 de febrero de 2013, por medio de la cual el Sr. Juez a quo acogió

la acción de amparo promovida por M. A.L. —en representación de su sobrino discapacitado J., L.—, en contra de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (en adelante UPCN) y ordenó a la demandada otorgar al joven discapacitado la cobertura integral de la prestación de apoyo de hidroterapia brindada por la “Asociación Deportiva Educativa Regional Marplatense para Discapacitados” (en adelante ADEMAD), con el correspondiente traslado desde su domicilio (los días miércoles y viernes) en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto. Impuso las costas a la accionada vencida.

Que los agravios del recurrente se dirigen, en primer término, a cuestionar la condena de grado pues considera que no aplica la normativa vigente en la materia, haciendo caso omiso de la misma, sin justificación valedera alguna.

En relación manifiesta que la prestación de hidroterapia, conforme la legislación vigente, debe ser brindada por un kinesiólogo, psicomotricista o Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fisiatra, sin embargo la sentencia recurrida ordena que dicha prestación sea brindada por ADEMAD, institución que cuenta con profesores de educación física, que no están capacitados para ello.

En segundo término, pone de resalto que es de público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, la crisis que afecta al mercado de la salud, la profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su correlato de crisis política, que alcanza a todos los miembros de la organización nacional.

Como resultado, se ha registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales, lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones comprendidas en la Resolución del Ministerio de Salud nº 939/00, la que establece el Programa Médico Obligatorio y sus modificatorias.

En consecuencia se dictó el Decreto nº 486/2002 de Emergencia Sanitaria y sus modificatorios, por los cuales se da la facultad al Ministerio de Salud para que defina las prestaciones esenciales —que por el lapso que dure la emergencia sanitaria— deberán brindar los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a fin de no profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, ello a fin de garantizar a sus beneficiarios, los servicios esenciales para su vida y la atención de sus enfermedades.

En efecto, advierte la recurrente que no puede escapar al conocimiento de este Tribunal que los Agentes del Seguro de Salud han sido sometidos a un severo desfinanciamiento.

Por ello, destaca que cuando la obra social no hace más que cubrir prestaciones no previstas en el Programa Médico Obligatorio y por otro lado el ingreso de aportes en concepto de obra social (los cuales se vieron afectados por los recortes salariales operados por el Poder Ejecutivo Nacional a los trabajadores del Sector Publico) son finitos, es obvio que el resultado es el quebranto económico de la entidad. Circunstancia que estima debe ser considerada a efectos de emitir pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por último, se agravia en cuanto condena en costas a su mandante.

Jamás existió por parte de esta Obra Social negativa a cumplimentar con las prestaciones que necesitaba el amparista de acuerdo a la patología que presenta y a la normativa legal y pese a ello, condena en costas a su parte, sin fundamentación alguna.

Agrega, que la UPCN siempre cumplió con las obligaciones a su cargo, dentro de la normativa legal vigente, por lo que mal puede sostenerse que sea vencida.

Ante tal circunstancia, considero que las costas deben necesariamente ser soportadas por la amparista que puso en movimiento el órgano jurisdiccional o fijado por su orden.

Reitera la expresa reserva del caso Federal. Solicita se revoque la sentencia con expresa imposición de costas.

Concedido el recurso de apelación, corrido el respectivo traslado de ley, y la vista conferida al Sra. Defensora Pública Oficial en su calidad de Asesora de Incapaces, fueron contestados por la actora y por la Sra. Defensora conforme los términos que lucen expuestos a fs. 75/6 y 78/9 y vta., respectivamente. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dictó el decreto de fs. 82, con lo que quedó la causa en condiciones de recibir pronunciamiento.

Examinadas las constancias de la causa, surge que M.A.L. y J.

  1. L., en representación de su sobrino incapaz y discapacitado, promovió la presente acción de amparo contra Unión Personal a fin de obtener la cobertura de las prestaciones de apoyo de hidroterapia que recibe el joven en la “Asociación Deportiva Educativa Regional Marplatense para Discapacitados” (ADEMAD) con el correspondiente traslado mientras el profesional así lo prescriba.

El joven, de actualmente 25 años, presenta déficit mental moderado, cardiopatía congénita operada, estenosis supravalvular aórtica leve residual (síndrome de Williams) desde su nacimiento, todo lo cual le genera una discapacidad visceral, mental, total y permanente. Por este grave diagnóstico, Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA recibe tratamientos específicos, rehabilitación y escolaridad (v. certificado de fs.

48).

Asimismo, el profesional de la salud C.A.I. aconsejó

atención ambulatoria de prestación de apoyo en hidroterapia para continuar con su tratamiento de rehabilitación necesario para su patología recomendando 4 horas semanales en dos sesiones (…) debiendo ser trasladado desde su domicilio hasta el natatorio de Nautilus ubicado en la Avenida Colón y C., miércoles y viernes para continuar con su tratamiento de rehabilitación en hidroterapia durante el año 2012 (fs. 52/4). Prestaciones cuya cobertura, la actora, solicitó a UP (ver fs. 14/21).

La tía y curadora del joven de autos relata las peripecias que transitó a fin de obtener la cobertura solicitada (v. fs. 23/4), sin lograr en sede administrativa respuesta favorable.

En efecto, dicha acción fue entablada contra Unión Personal, con fundamento en la ley 24.901, la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires y los tratados internacionales de jerarquía constitucional; en este marco litigioso, el Sr. Juez a quo, hizo lugar a la demanda.

Sentado lo expuesto, corresponde examinar los agravios vertidos por la demandada a la luz de la normativa aplicable al sublite.

Primeramente, cabe recordar lo sostenido en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

En relación, el Alto Tribunal ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 esp. consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. nro. 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art.

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; conf. Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).1 El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica - asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.2 Con similar directriz, aborda la cuestión el profesor A.C.B. quien analiza el derecho a la salud desde una...

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