Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 14 de Junio de 2023, expediente FMP 024292/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L., M. c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/

AFILIACIONES”. Expediente Nº 24292/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza,. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presentan la Dra. Victoria M. De Ezcurra,

en su carácter de apoderada de la demandada de autos, apelando la sentencia de fecha 11/04/2022 en tanto hace lugar al amparo promovido, con imposición de costas a la vencida.

En primer lugar plantea que el a quo realiza una análisis inexacto cuando no reconoce la falsedad de la declaración jurada, la cual surge de la prueba aportada por su representada donde se vislumbra que al menos la amparista falseó 3 respuestas omitiendo declarar patologías.

Destaca que su representada rescindió el contrato porque la amparista omitió describir la patología.

Aduna que no existió obrar ilegítimo de su representada,

apela la condena en costa y los honorarios de la contraria por altos.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la amparista. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

III) Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V): Dicho lo que antecede, debo adelantar que he de revocar lo resuelto por el a quo en cuanto dispone hacer lugar a la acción, con base en la siguiente fundamentación que seguido, paso a desarrollar.

En cuestiones que guardan similares caracteristicas al presente he ordenado a la accionada arbitrar los medios necesarios para que proceda a la reafiliacion de la amparista en las condiciones Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

oportunamente pactadas facultándola a readecuar la cuota afiliatoria,

más no puedo desconocer lo resuelto recientemente por el Maximo Tribunal en autos “A., B. R. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ Amparo –

Ley 16.986”. Expediente Nº 12572/2016/CS1, donde compartiendo los fundamentos fijados por el Procurador Fiscal al Dictaminar ordena revocar la sentencia apelada al expresar: “A mi modo de ver, el alcance atribuido por el a quo a dicho precepto conlleva una imposición ajena al régimen aplicable y neutraliza lo dispuesto por el artículo 9 citado, que –al regular expresamente la extinción contractual– habilita a las empresas prestadoras para “… rescindir el contrato… cuando el usuario haya falseado la declaración jurada...”.

La inteligencia otorgada por el fallo a los preceptos citados resulta inadmisible. Es que, tanto la obligatoriedad de afiliar al postulante con preexistencias, prevista en el artículo 10, como la expulsión por falsedad de la declaración jurada que autoriza el artículo 9, coexisten dentro de la norma que rige el caso; con lo cual, aquella interpretación supone sustituir al legislador, optando por una solución diferente a la que éste adoptó y cuya adecuación constitucional no ha sido cuestionada…”

Así me veo en la obligación por razones de seguridad jurídica a dejar a salvo todo criterio encontrado que pudiese haber detentado en el punto con anterioridad.

Es que más allá de la posición que el firmante tuviese con relación a la cuestión de Autos, no cabe abundar aquí en las razones expuestas y debatidas en ambas instancias, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su función revisora, ha definido un criterio debidamente fundado, ello aun cuando eventualmente no lo comparta.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

En consecuencia, razones que hacen al resguardo de...

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