Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 17 de Febrero de 2016, expediente FMP 008275/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L., A.M. c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 8275/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 74/5 y vta., por el Dr. P.C.G., en nombre y representación de la obra social demandada, contra la sentencia dictada a fs. 63/7.

Se agravia el recurrente del decisorio que recurre por cuanto deniega los argumentos expuestos oportunamente por su parte que consisten en que lo solicitado por el amparista no deben ser provistos por su mandante.

Estima que la interpretación amplia empleada por el aquo, podría hasta hacer peligrar el sistema de salud realizando una serie de consideraciones al respecto y a las cuales remito en honor a la brevedad.

Luego de agraviarse de la imposición de costas, pide que se revoque la sentencia apelada.

Concedido que fuera el recurso interpuesto a fs. 76, el mismo es evacuado a fs. 77/8.

Ordenada que fuera la elevación de estas actuaciones a esta Alzada, se dicta a fs. 85 el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resultas.

Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19689425#145547563#20160218123147512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que examinando el caso que se presenta en estas actuaciones, el amparista resulta ser un paciente con lesión condensante de S2 de características tumorales que no puede ser biopsiable por T.A.C., por lo cual su médica tratante indica PET-TC para descartar esa patología, advirtiendo que de confirmarse sería necesaria una cirugía y que dada la edad del paciente requiere la urgencia del tratamiento que indica (véanse certificados de fs. 6/7).

A su turno, el psiquiatra del amparista describe su patología afirmando que se trata de un paciente de 47 años con trastorno bipolar tipo II, con trastornos de personalidad, importante distesis afectiva familiar, trastornos de inicio en la adolescencia, disfunción laboral y social marcada, múltiples esquemas terapéuticos y medicado con 300 mg. de quetiapina y 200 mg. de lamotrigina (véase certificado de fs. 10).

Además, de la documental de fs. 9 y vta., se advierte que el actor resulta ser una persona con incapacidad laboral, mental total y permanente estimada en un 90%.

Ante lo diagnosticado por los médicos tratantes, adelanto mi opinión en cuanto a que corresponde desestimar el recurso deducido por la obra social demandada en base a lo que paso a exponer seguidamente.

En primer término, he de manifestar que la obra social no sólo debe reconocer la jerarquía de las normas constitucionales, sino que se encuentra compelida a aplicarlas por no encontrarse dentro de sus funciones contradecir arbitrariamente el derecho positivo vigente en base a postulaciones que las contraríen.

Tampoco constituye resorte de su servicio aventurar –según lo insinúa en su escrito recursivo- un posible peligro en el sistema de salud habida cuenta que lo referente a ese particular cuenta con un marco legal de regulación y forma parte de la estrategia que disponen los tres poderes del Estado Argentino para brindar solución a tal eventualidad.

Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19689425#145547563#20160218123147512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA He afirmado en diversos precedentes que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, es oportuno recordar nuevamente en el caso en análisis y en concordancia con lo dicho por el Sr. Juez, el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.2 Siguiendo esa premisa, la Corte Suprema, ha afirmado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.3 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio 1 CFAMDP, “L. A.

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Véase la doctrina sentada en Fallos: 302:1284; 310:112.

Fallos: 316:479, votos concurrentes.

Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19689425#145547563#20160218123147512 Poder...

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