Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 025111/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

25111/2011 L. M. E. Y OTRO c/ METROVIAS S.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 31 de noviembre de 2022.- JN

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 432 (14/10/22) que declaró

    mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 415 por la parte actora contra la resolución de fs. 413, en razón de la inapelabilidad dispuesta por el art. 242 del CPCC, interpuso la actora recurso extraordinario federal en fecha 28/10/22.

  2. Sostiene la recurrente, en somera síntesis de sus argumentos, que la resolución atacada vulnera su derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad (arts. 14, 17 y 18 CN), y que la acordada que fija el monto de inapelabilidad aplicable al caso resulta ser aquella que se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda, que era de $ 20.000, mientras que el monto reclamado ascendía a $ 140.000. Entiende que se configura cuestión federal simple y que debe tenerse en cuenta la legislación vigente al tiempo de promoción de la acción, siendo que la aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 242 del CPCCN afecta el derecho adquirido por su parte, afectándose así derechos amparados por garantías constitucionales.

  3. En primer lugar, cabe remarcar que puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr. Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. P.. 19 y pág. 187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A.

    2000-III-680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA.

    c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).

    De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional,

    aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).

  4. Ahora bien, por otra parte, cabe recordar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia.

    Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

    desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del...

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