Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 009931/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

9931/2021

L, M A c/ LL, F s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- TP/JML

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia de fecha 2 de junio del corriente año, el Sr. Juez de grado condenó a F Ll a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija T A Ll L, la suma mensual en efectivo de $16.000 más el pago en especie y en forma directa de la cuota mensual, de la matrícula anual y de la cuota de actividades extracurriculares, correspondientes del colegio al que concurre la menor.

    Dispuso además que la prestación alimentaria rige desde el momento de la iniciación de la mediación, por adelantado y que será actualizada semestralmente según el índice de precios al consumidor que publica INDEC, tomando como base, el periodo correspondiente a la fecha de la sentencia. Fijó la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago. También estableció

    que el demandado abonará "en el caso de resultar necesario, las sesiones correspondientes al tratamiento psicológico de T..

    Impuso las costas a su cargo.

    El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La parte actora fundó su apelación el 22 de junio de 2022 (ver fs.

    601/607), la demandada el 27 del mismo mes y año (ver fs. 609/613),

    cuyos traslados fueron respondidos el 5 y el 1 de julio de 2022,

    respectivamente (ver fs. 621/622 y 615/619).

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación del Ministerio Público de la anterior Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    instancia en el dictamen de fecha 7 de septiembre del año en curso,

    que se incorpora junto a la presente.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611, C.N.Civil, Sala "E", c. 46644/2020 del 29/4/2022, entre muchos otros).

    Asimismo, cabe destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S."., autos "., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Res p. Prof. Médicos y A.. 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  3. La parte actora y la demandada coinciden en su queja con relación a la consideración que hizo el anterior magistrado, acerca de que habrían consentido el monto fijado como cuota provisoria -la suma de $12.000 en efectivo con más el pago de la cuota mensual y matrícula anual del colegio y las sesiones del tratamiento psicológico de la menor (ver resolución del 20/10/2021 fs.374)- y en razón de ello se basó en dicha suma para actualizarla y de esa forma estableció la cuota en efectivo ahora apelada. Cada uno por las razones que esgrimen en sus memoriales considera que ello es erróneo.

    El demandado se agravia además porque el monto dinerario sumado a los gastos en especie, alcanzan un equivalente al 40% de sus haberes mensuales, monto que -a su criterio- resulta Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    elevado. Afirma que a fin de establecer el quantum, debe tenerse presente la posición económica de la madre y que los recursos que la misma obtiene en forma mensual, resultan casi idénticos a los que él percibe.

    La Sra. L considera que la actualización de la cuota provisoria realizada por la anterior sentenciante a fin de fijar la nueva cuota, no llega a cubrir ni siquiera la actualización inflacionaria de los $12.000 dispuestos con anterioridad. También se agravia porque a su entender tampoco se consideraron las tareas cotidianas de atención y cuidado que realiza, que tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de su hija.

    Ahora bien, el Sr. Juez en la sentencia apelada expresó

    que "teniendo en cuenta las directivas y pautas para la pensión alimentaria, pruebas arrimadas a la causa, necesidades de T. acorde a su edad, nivel socioeconómico de sus progenitores... sumado a que...

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