Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 081944/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

81944/2019

L., M. E. Y OTROS c/K., P. S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023. .

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2022

    (ap.3; fs.440) y su aclaratoria de fecha 02 de noviembre de 2022

    (fs.444), deduce el demandado recursos de apelación el 27 de octubre (fs.443) y el 14 de noviembre de 2022 (fs.449).

    Funda sus agravios el recurrente en los memoriales que digitaliza el 08 y el 30 de noviembre de 2022 (fs.447/448 y fs.456),

    los que son replicados por la parte actora mediante las presentaciones que lucen incorporadas al Sistema de Gestión de Causas el 28 de noviembre y el 07 de diciembre de 2022 (fs.451/454 y fs.458/ 459).

    La cuestión se integra con el dictamen que antecede de la Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, quien propicia el rechazo de los recursos de apelación del demandado.

  2. Critica el recurrente que la cancelación de la deuda de alimentos atrasados, liquidada a fs.389/395, se haya dispuesto en seis (6) cuotas suplementarias, mensuales y consecutivas, aseverando que carece de razonabilidad, manifestando que su pago junto con la cuota alimentaria, resulta exorbitante y de imposible cumplimiento.

    Al efecto, señala que no se ha tenido en cuenta que en todo momento ha cumplido con la obligación alimentaria y sin evaluar el caudal económico de ambas partes. Reprocha que no se ameritó, además, que la liquidación aprobada corresponde a una cuota suplementaria a la acordada por las partes en especie –fijada en dinero–, durante la tramitación del pleito, aun cuando las necesidades de los menores se encontraban totalmente cubiertas. Se queja de la aplicación de la tasa activa que publica el BNA, se fije desde la aprobación de la liquidación y hasta el pago de cada cuota, solicitando su Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    morigeración. Y se agravia de que el sentenciante de grado no considera que el reembolso de gastos por el que es intimado de pago no debe ser integrado a la liquidación adeudada, mandando a hacer efectivo el total de dichos gastos.

  3. En primer término, en cuanto concierne a las cuotas suplementarias cuyo número es motivo de agravio por parte del alimentante obligado, cabe hacer mérito de que el sentenciante de grado determinó para saldar la deuda alimentaria seis (6) cuotas suplementarias mensuales, iguales y consecutivas, a pagar juntamente con la cuota alimentaria, para cancelar el importe de la liquidación aprobada de $1.591.018,37 (fs.389/395, apartado I de la resolución impugnada), correspondiente a las cuotas de alimentos devengados desde el 18/09/2019 al 06/03/2022.

    Se impone recordar, entonces, que la franquicia que el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación acuerda al alimentante, a fin de que –una vez aprobada la liquidación–

    se fijen cuotas para responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso, debe armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito (B., G.A.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , 2da. ed, Ed. Astrea, Bs. As.,

    pág.466; P., H.H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea, Bs.

    As., 2009, pág.126; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. A.P.,

    7ma. ed., Año 2015, Tomo II, pág.1554). De ahí que la resolución que al efecto recaiga debe orientarse a la adecuación de los intereses de ambas partes teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la cuantía de los importes adeudados Así, si bien este canon suplementario no debe diluirse a través de cuotas excesivamente extensas a fin de no desnaturalizar el propósito de resarcir adecuadamente al beneficiario por la deuda acumulada, tampoco puede exigirse al alimentante un esfuerzo tal que Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    le impida atender sus propias necesidades. Es decir, corresponde considerar el monto de la deuda devengada durante la tramitación del incidente y que la cuota suplementaria debe contemplar los intereses de ambas partes (conf. esta Sala “J”, Expte. n° 25128/2018, “L. B, M.

    J. y otros c/L., M. M. s/Alimentos: Modificación”, del 03/2/22).

    No obstante, no puede perderse de vista que la acumulación producida es fruto de la claudicación del obligado en el deber fundamental de asistencia que se reclama y que con el fin de cubrir los alimentos atrasados debe tenerse en cuenta su caudal económico, la suma adeudada y los intereses de ambas partes, de manera que no sea tan elevada que pueda perjudicar la situación del alimentante, ni muy inferior que desnaturalice su propósito, esto es resarcir a la alimentaria en el menor tiempo posible el crédito acumulado (conf. CNCiv. Sala “G”, Expte. n°75.149/2018, “., S. E.

    y otro c/R., F. M. s/Alimentos”, del 25/03/2021).

    De atenderse a tales pautas, a la situación económica de ambas partes, oportunamente considerado en la sentencia para establecer el quantum de la cuota alimentaria, la suma por la que procede la liquidación aprobada y de tener en consideración, además,

    que el juzgador cuenta con amplias facultades para establecer el monto y número de las cuotas suplementarias (conf. B., G.,

    ob. cit., pág.517, 2da. ed., Ed. Astrea; P., H., ob. cit., E..

    Astrea, 2009, pág.129), más las circunstancias particulares del caso,

    no entendemos adecuada la cantidad de cuotas establecidas en la anterior instancia para el desembolso de la deuda. Es que, el afrontar su cancelación en la cantidad de cuotas fijadas y en tanto ello debe cumplirse junto con el pago de la cuota alimentaria –fijada en dinero y en especie–, y del reembolso al que se encuentra obligado el alimentante, acarrearía la desnaturalización del propósito de resarcir al alimentista en el menor tiempo posible, pues la cuantía de tales obligaciones mensuales, dadas las posibilidades económicas del obligado, comprometería el pago en término de la cuota alimentaria.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Hemos pues de admitir, parcialmente, la postura recursiva del alimentante y, en...

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