Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 081944/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

81944/2019 L. M. E. Y OTROS c/ K. P. SIMON s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 8 de julio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 338 (21/02/22) y su aclaratoria de fs. 349 pto. II.2 (11/03/22) se alzan la parte actora (fs. 347), quien expresa agravios a fs. 350/351 (15/03/22), y el demandado (fs. 343),

    quien hace lo propio a fs. 353/355 (17/03/22). A fs. 371/374

    (14/06/22) emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto por ese ministerio (fs. 366) en la anterior instancia. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 357 (05/04/22) y en fecha 18/06/22 por el demandado,

    a fs. 359/363 (06/04/22) por la actora, y a fs. 371/374 (14/06/22) por la Sra. Defensora.

  2. Asimismo, vienen las presentes actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs. 343 (01/03/22) por considerar altos, y a fs. 345/346 (04/03/2) por considerar bajos, los honorarios que fueran regulados en la sentencia de fs. 338.

  3. La sentencia de autos (fs. 338 de fecha 21/02/22) resolvió

    hacer lugar a la demanda, disponiendo que el Sr. P. S. K., debe abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, M. L. y J. A. K., la suma de pesos treinta mil ($30.000)

    mensuales que se incrementarán semestralmente bajo el IPC que publica el INDEC, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación acreditada al inicio de la demanda -18/09/2019- (conf. art.

    548 CCyC), con más el pago de la cuota del colegio al que asiste su hijo J. A., el teléfono celular que utilizan J. A. y M. L., el club “UGA

    – Unión General Armenia” cuota social y actividades que realicen en Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    el mismo, la cobertura médica prepaga de ambos hijos y tratamientos psicológicos de los mismos, la cuota hipotecaria correspondiente al inmueble situado en Av. C. 1771 piso 3 D.. “A”, el impuesto inmobiliario y alumbrado barrido y limpieza del mismo. La cuota dineraria deberá efectivizarse por mes adelantado del 1 al 5, en la cuenta de titularidad de la actora. Asimismo, se resolvió imponer a cargo del demandado el pago del 60% del reembolso de gastos - en los términos del art. 669 del CCyCN - conforme liquidación practicada por la actora y determinar que el pago de eventuales gastos de carácter extraordinario se asuma en igual porcentaje. Todo ello,

    con costas al demandado.

    Se regularon los honorarios por la letrada patrocinante de la parte actora Dra. M. H. R. en 40 UMA equivalentes a la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte ($ 258.720);

    los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada Dra. N.

    M. G. en 25 UMA equivalentes a la suma de ciento sesenta y un mil setecientos pesos ($ 161.700). Asimismo, se fijaron los honorarios de la Dra. K.

  4. P. en su carácter de mediadora, en la suma de pesos trece mil seiscientos ochenta ($ 13.680).

  5. Se agravia la actora señalando que la Sra. Jueza “a quo” hizo lugar al reembolso de gastos solicitado en el punto VI del escrito de demanda, en los términos del art. 669 del CPCCN, pero omitiendo condenar al demandado al pago de intereses sobre las sumas admitidas, los que deben computarse desde la fecha en que fueron abonados y hasta su efectivo pago. Entiende que, más allá de lo manifestado en la resolución aclaratoria, tratándose de una acción de reembolso ejercida por la actora por su propio derecho, es la sentencia la que debe fijar y determinar los intereses aplicables al caso, a qué tasa y desde qué fecha, para luego en la etapa de ejecución aplicarlos a la liquidación que al respecto se practique; de lo contrario,

    afirma, luego no será posible practicar liquidación al respecto ya que Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    no hay condena en ese sentido ni parámetros para liquidarlos. (Ver fs.

    350/351).

  6. Por su parte, se queja el demandado por cuanto se lo condena a abonar una suma dineraria en adición a la cuota alimentaria en especie que viene pagando. Argumenta que su parte cumplió en forma acabada con el pago de todas y cada una de las cuotas que la misma actora peticionara, cubriendo todos los pagos en especie que fueran ordenados. Asimismo, remarca que la cuota dineraria que fija el juez de grado es superior a la peticionada por la actora a fs.

    285/290. Refiere que el aumento de la cuota escolar a su cargo fue absorbido por su parte. Concluye que no existe fundamento para agregar una cuota dineraria a la cuota que ya se paga en especie. Se agravia de la valoración de la prueba efectuada por la primer sentenciante, sosteniendo que de ella surge que su parte es la de menores ingresos registrados. En segundo lugar, se agravia el demandado por cuanto se lo condena al reembolso de gastos solicitado por la actora, lo que implica, según su parte, un enriquecimiento sin causa de su contraria, sin prueba que avale tales gastos sino que, contrariamente, alega que los mismos fueron abonados por su parte (cuota hipotecaria, ABL y obra social). Por lo que concluye que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 669

    del CCyCN en tanto no se trata de alimentos impagos. Por lo que solicita la revocación de lo decidido sobre el punto. (Ver fs. 353/35).

  7. Se agravia la Sra. Defensora de Menores por la cuota alimentaria fijada en dinero, considerándola reducida y solicitando su elevación. Hace alusión a las necesidades básicas de los menores, al hecho que conviven con su madre – lo que torna aplicable el art. 660

    del CCyCN – y al aumento del costo de vida y la situación Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inflacionaria imperantes. Adhiere en lo demás a los agravios vertidos por la parte actora. (Ver fs. 371/374).

  8. Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    ...

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