Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 052880/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación LOPO, OMAR MARIO C/ CONS. DE COPROP. QUARTIER SAN

TELMO A

  1. GARAY 737/39 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS

    DE LA PROP. HORIZ. (ORDINARIO)

    E.. nro. 52.880/2017

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

    a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “LOPO, OMAR

    MARIO C/ CONS. DE COPROP. QUARTIER SAN TELMO AV.

    GARAY 737/39 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.

    HORIZ. (ORDINARIO)”, Expte. nro. 52.880/2017, respecto de la sentencia de fs. 631/655, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en USO OFICIAL

    siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

    OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  2. a. El sr. O.M.L., mediante apoderado, promovió

    demanda por daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios Quartier San Telmo de Avenida Juan de G. nro. 737/39 (en adelante Consorcio Quartier San Telmo). Expuso que por desperfectos en el suministro de agua fría, existió un pico de presión de ese fluido que hizo explotar el caño de conexión con el termotanque, produciendo una inundación en el departamento U.F. 19, Unidad Parque 2P2 y una serie de perjuicios cuya reparación reclamó

    (v. fs. 115/134 del expediente en papel).

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    b. El Consorcio Quartier San Telmo contestó el traslado de la demanda en fs. 146/149.

    Efectuó una negativa genérica y otra pormenorizada de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

    Solicitó el rechazo de la acción incoada. Postuló la citación como tercero de Ariston Thermo Argentina S.R.L., en su calidad de fabricante del termotanque eléctrico de colgar PRO R 100, ubicado en el departamento del demandante.

    Ofreció prueba.

    c. Ariston Thermo Argentina SRL (en adelante referiremos como Ariston), contestó la citación en fs. 242/256.

    Planteó falta de legitimación para obrar a su respecto, como defensa de fondo.

    Postuló el rechazo de cualquier responsabilidad que se le pudiere endilgar. Destacó que el debate se encuentra planteado respecto de la responsabilidad que le cupo al consorcio en relación con el mal funcionamiento del sistema hídrico del inmueble.

    Ofreció prueba.

    d. La sentencia dictada por el colega de grado rechazó la Fecha de firma: 22/09/2023 demanda incoada contra Consorcio Quartier San Telmo, con costas por su Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    orden; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada (con costas) y condenó a A. a pagar al actor la suma de $ 292.504 con más sus intereses, también con imposición de costas.

    e. Esta decisión no satisfizo al actor ni a Ariston, que la apelaron.

    El actor se agravió del rechazo de ciertos rubros indemnizatorios y de la falta de determinación concurrente de la responsabilidad de Consorcio Quartier San Telmo. Tales agravios fueron contestados por Ariston, conforme surge del registro del sistema Lex 100.

    A su vez, A. cuestionó la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad, rubros indemnizatorios otorgados y la imposición de costas.

    El escrito en examen fue contestado por la actora.

  3. En primer lugar debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe abordar los aspectos vinculados con la responsabilidad decidida.

    A. sostiene, como lo hiciera en su responde y luego en su alegato (v. fs. 618/628) que el consorcio demandado habría reconocido su responsabilidad al realizar reparaciones en la bomba de presurización de agua luego del siniestro de autos. Esto ha sido además lo invocado por el actor al demandar: un golpe de presión del sistema de suministro de agua fría que habría generado la explosión del caño que conecta esa red con el termotanque marca Ariston, provocando una grave inundación en el departamento del demandante.

    Concluyó además que el termotanque no tenía desperfectos, por lo cual no ha generado el siniestro.

    Al contrario de lo expuesto por Ariston, coincido con el a quo en que se encuentra acreditada la responsabilidad que le cupo en base al desperfecto del termotanque producido o comercializado por ella.

    En efecto, de la prueba pericial de ingeniería civil, vertida por el perito D.C., se desprende que el desperfecto consultado ha sido generado por haber cedido a la presión de agua interna de un caño, y vinculado con el desgaste de materiales en las partes de conexión y producto de exceso de calor. Recordemos que la cuestión se trató de un caño de agua fría.

    El agravio vuelve a verter tintas acerca de la imposibilidad de una falla simultánea de tres sistemas de seguridad en el termotanque: 1. El corte de temperatura normal, 2. El corte de temperatura máxima y 3. La válvula de seguridad (ver alegato).

    El experto, al contestar los puntos de pericia requerido por la tercera citada, expuso que no disponía -al momento del peritaje- evidencia objetiva para responder afirmativa o negativamente a la pregunta de si se hallaba la válvula de sobrepresión colocada (v. fs. 436/7, punto 1).

    El ingeniero civil apuntó que “el termotanque posee, por un lado,

    un dispositivo de control de la temperatura del agua mediante un termostato,

    que actúa automáticamente encendiendo el sistema de calentamiento a partir Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de una temperatura prefijada y apagando el mismo al llegar a la temperatura programada…” y agregó que “por otro lado, se coloca en la cañería de suministro un dispositivo de seguridad mediante una válvula de alivio, que actúa en caso de detectar en la instalación una presión superior a la de servicio, liberando la sobrepresión mediante la salida de fluido. Cada dispositivo, el primero de control de funcionamiento normal y el segundo de seguridad en caso de anomalía, permiten garantizar el funcionamiento normal y la seguridad del equipo…” y luego advirtió que “si se produce una sobrepresión anormal por cualquier causa y ésta se sostiene o daña la instalación, significa que falló, es decir no actuó la válvula de seguridad. Del mismo modo, si se produce un sobrecalentamiento anormal, significa que falló, es decir no actuó el termostato de corte” (v. fs. 436/7).

    Agregó asimismo, respecto del funcionamiento del sistema de doble corte del termostato y de la posibilidad de ser regulado por el usuario,

    que “la ficha técnica del producto elaborada por el fabricante, la misma no describe la característica del sistema de corte del termostato”, motivo por el cual no pudo contestar este interrogante.

    Expuso el perito que no habiendo presenciado personalmente el USO OFICIAL

    evento, conjeturó que “por alguna razón anormal, la válvula de seguridad no actuó o si lo hizo no fue suficientemente efectivo para evitar el colapso” (v. fs.

    íd). Agregó después que “una falla en el termostato tal que no corte el sistema de calentamiento al llegar a la temperatura de servicio, produce un sobrecalentamiento de agua. Dicho sobrecalentamiento puede producir una sobrepresión por calentamiento, en la medida que no haya circulación de agua”.

    Tal como expuso oportunamente en el dictamen de fs. 182/3, “el tramo de cañería que me fue facilitado durante la inspección presentaba un colapso de tipo explosivo sobre una mitad de su perímetro, con sentido desde el interior hacia el exterior y con ligera deformación plástica de los bordees de las paredes por ablandamiento…” y advirtió que “respecto de la temperatura al momento de la rotura, no puedo determinarlo, pero reitero que los bordes se observaban con ligera deformación por ablandamiento del material. Dicho ablandamiento se produce sólo por la temperatura” (el destacado en cursiva me pertenece).

    En relación con la hipótesis -planteada por la tercera citada-

    vinculada con lo que se denomina técnicamente “golpe de ariete”, el experto explicó: “el llamado ‘golpe de ariete’ es un fenómeno físico que se manifiesta dentro de una cañería que transporta fluidos cuando se produce una rápida o violenta variación del caudal transportado por la apertura o cierre de una válvula, generando una onda de sobrepresión positiva o negativa en el fluido.

    Estos fenómenos son estudiados y controlados mediante la instalación de dispositivos amortiguadores en cañerías de grandes instalaciones industriales a alta presión….” Pero advirtió que “no es el caso de las cañerías de suministro de agua domiciliaria”.

    Es cierto que los informes técnicos vertidos por el perito han merecido impugnaciones y...

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