Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 060155/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

60155/2021

L, M. C. Y OTROS c/ M, C. A. s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 23/09/2022

-incorporado al sistema de gestión judicial el 30/09/2022- por los actores, contra la sentencia definitiva dictada el 20/09/2022.

II.- La sentencia definitiva del 20/09/2022 rechaza la demanda de desalojo incoada por M.C.L., A. M. de M, M.

X. De M.

y S. B. de M. contra C. A. M. y contra eventuales subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito la calle C.D. 1145, de la localidad de Belén de Escobar, provincia de Buenos Aires.

Los actores fundan su recurso mediante el memorial presentado el 10/11/2022, que fue incorporado el 14/10/2022 al sistema informático. Efectúan una crítica de la persona del Magistrado de grado y de su calidad de subrogante, exponiendo que lejos de intentar justificar su cumulo de tareas con el subterfugio de “acotado marco cognoscitivo”, debió pedir una ampliación de los plazos al Superior pero de ninguna manera rechazar la demanda y con costas, porque de esta manera su decisión aparece como preconcebida y no como el resultado de un proceso judicial.

Sostienen -en somera síntesis de sus argumentos- que el único fundamento que contiene la sentencia para rechazar con costas la acción de desalojo promovida, es lo que el Juez A quo denominó

como el acotado marco cognoscitivo del proceso.

Realizan una descripción del boleto de compraventa celebrado entre las partes.

Entienden que en la actualidad subsiste la obligación de restituir el bien inmueble que recibiera el demandado.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Exponen que el comodatario pudo -y no lo hizo-

ocuparse de llevar la negociación a la escrituración, habiendo tenido 90 días a partir de la firma del boleto.

Por último, solicitan que en caso de confirmarse la sentencia recurrida, las costas se impongan en el orden causado.

La parte demandada contesta el traslado pertinente mediante la presentación del 17/10/2022, que fue incorporado informáticamente al día siguiente. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del CPCC. En subsidio, contesta los agravios esgrimidos por los actores.

III.- Liminarmente, cabe hacer mención que el argumento ensayado respecto del cúmulo de tareas a cargo del Magistrado de grado en su calidad de subrogante, implica la tacha de arbitrariedad del decisorio.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979,

Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero

, ídem junio 5- 1980, “K, S.

c/ K, L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22- 1980,

MoisGhami SA

RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841,

03/09/2008).

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

67983/2015 “A. T. del

V. c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

Expte.66350/2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

IV.- Ahora bien, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por los actores apelantes en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte demandada.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T° III,

pág. 351, A.P., 1988; CNCiv., S.J., “C, A. C. H. c/

BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

En efecto, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones...

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