Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 065385/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

65385/2022

L., M.C.c.E.D., A. M. s/AUTORIZACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

Por recibido.

VISTOS Y CONDIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento dictado el 20.01.2023, mediante el cual se admitió el pedido de autorización de viaje de la niña S.

(nacida el 13.07.2011) a la República Oriental del Uruguay, durante los días 20 y 21 de febrero de 2023, formulado por su madre, se alza el restante progenitor, fundando su recurso de apelación con el memorial del 04.02.2023, cuyo traslado fue contestado mediante por la actora el 08.02.2023.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara ,en su dictamen del 15.02.2023, propicia la confirmatoria de la resolución apelada.

II) En primer lugar, con relación al pedido de deserción del recurso solicitado por la parte actora, se recuerda que, en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

Tal directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Teniendo en cuenta ello, el memorial de agravios del recurrente satisface -al menos mínimamente- las exigencias del art. 265 del Código Procesal, por lo que no será admitido el pedido de deserción del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Sentado ello, el apelante sostiene que la admisión de la autorización de viaje debe ser revocada, en tanto la actora no ha cumplido el acuerdo amplio de comunicación que se homologó oportunamente, que no puede hablar con su hija desde el mes de marzo de 2021 y que en ese contexto se ha decretado la prohibición de salida del país de la niña S..

Afirma que se ha enterado de muchos de los viajes de Samara en forma tardía y a través de informes de Migraciones incorporados en expedientes conexos, que desconoce en forma absoluta si existieron otros viajes, con destinos locales, ni actividades, salidas, etc.

Destaca que, si bien ha otorgado su conformidad en dos ocasiones anteriores, el deber de información que rige la responsabilidad parental se ha violado sistemáticamente.

III) Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones,

sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Es conveniente señalar que en situaciones como la planteada, donde se encuentran involucrados los derechos de personas menores de edad, la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y precisamente la Convención de los Derechos del Niño.

Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales.

Así, resultará en interés del menor de edad toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos de manera más efectiva la mayor cantidad de derechos involucrados. Es una directriz que se constituye en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (G., C.P., “Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño”, LL 1993-B-1095).

También debe establecerse en cada caso,

si la voluntad o acción de los padres o guardadores, afecta los diversos derechos del niño o adolescente.

Se ha destacado también que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (CSJN, Fallos: 323:91;

328:2870; 331:147 y 2047).

IV) De las constancias de autos, se advierte la existencia de un desacuerdo familiar que, en función de lo actuado y de la conducta asumida por las partes, necesariamente conduce a concluir que no resulta, del todo posible, concertar acerca de la conveniencia o no del viaje proyectado a la vecina República Oriental del Uruguay, sin la intervención judicial.

Por ello, frente a la situación configurada en el caso, debe actuarse con cautela, ponderando adecuada y acabadamente todas y cada una de las consecuencias que la autorización que se pretende podría ocasionar,

sin perder de vista justamente, el carácter excepcional de la intervención judicial.

En tal sentido, cabe puntualizar que,

frente a la postura asumida por los contendientes, por tratarse de cuestiones vinculadas con las relaciones familiares, que los interesados no han podido resolver en forma privada, corresponde la adopción de una medida jurisdiccional que no sólo ha de contemplar el interés de cada uno de los progenitores sino,

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