Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 022291/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L., M. DEL C. c/ OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 22291/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.68/71, se presenta la requerida OSPE apelando de la sentencia obrante a fs.64/67 en tanto declara la cuestión como de tratamiento abstracto, imponiéndole las costas del proceso.

Refiere que ha cumplido con la prestación requerida en Autos por así

disponerlo cautelarmente el Magistrado actuante, pero enfatiza que no ha habido de su parte, arbitrariedad o ilegalidad ninguna, a lo que aduna que su obligación, en su carácter de Agente del Seguro de Salud, remite al cumplimiento de las prestaciones instituidas en el PMO, máxime cuando la amparista no ha cumplimentado con los requerimientos estatuidos en Res. 742/09 MS.

Destaca que esos recaudos no han sido establecidos caprichosamente por el legislador, y en consecuencia su parte no presta objeción ninguna a la cobertura de la deseada cirugía, siempre y cuando la afiliada acredite los extremos de la legislación vigente.

Por ello entiende que la presente cuestión no ha devenido abstracta, y requiere a esta Alzada el rechazo de la demanda promovida, teniendo además en cuenta la gravísima coyuntura de crisis que enfrenta el mercado de salud en el país, con lo que resulta imposible acceder a cada cobertura que un afiliado prefiera, en las condiciones que imponga a la prestadora, fuera de lo dispuesto en el marco legal vigente.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24271306#185498799#20170829093626198 Por igual razón cuestiona que se le hubiesen impuesto las costas del proceso, ratificando lo que estima su “buen obrar”.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 72), los mismos no son respondidos por la reclamante, por lo que el Aquo dispone tenerle por decaído del derecho que en tal sentido dejó de usar, y elevar los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda (fs. 73).

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.75, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, daré tratamiento al primer agravio que sustenta la apelación de Autos, esto es, haber declarado el Aquo la abstracción de la cuestión, en tanto la recurrente cumplimentó con la medida cautelar dispuesta a fs. 20/21.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24271306#185498799#20170829093626198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y debo reiterar lo ya indicado en innumerables precedentes en el sentido de que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Solo cabe enfatizar aquí – una vez más - que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar, entre muchos otros, los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º 41053760/2013”.

En éste sentido, cuadra recordar en el punto, lo dicho por N.S., en el sentido de que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445).

Ello porque el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas, se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr.

CSJN Fallos 267:215, entre otros), y por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto.

Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional” Edit. EDIAR, 1988, Sagüés, Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24271306#185498799#20170829093626198 N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit...

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