Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 8 de Septiembre de 2021, expediente FMP 000800/2021/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L., M.B. c/ UNION PERSONAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO

CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 800/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta la amparista de autos, junto a su letrado patrocinante, apelando la sentencia de obrante a fs. 41/42, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido (fs.

43/44).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Se agravia la accionante de la sentencia recaída en autos, toda vez que el a quo da por acreditado que se adeudan tres cuotas a la obra social, sin que haya habido intimación de ello a esa parte.

Alega que la accionada no ha acreditado la recepción de la supuesta nota intimatoria, surgiendo lo contrario de la prueba adunada al expediente, como se desprende del expte. de la SSS ofrecido, que da cuenta que su parte no ha sido notificada debidamente de la existencia de deuda ni intimación al pago.

Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Asimismo, cuestiona la sentencia definitiva al expresar la ausencia de conducta arbitraria de la accionada, refiriendo el recurrente que la cuestión ha sido resuelta por la SSS al considerar que es obligación del agente de salud notificar la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago, lo cual no fue acreditado por la accionada.

Manifiesta que la obra social no la intimó al pago de las presuntas cuotas impagas, ni acreditó la recepción de la comunicación de baja de afiliación.

Destaca que la amparista se encuentra abonando hasta la fecha las respectivas cuotas mensuales.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida a fs. 46.

Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 50, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

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